REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-010303

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, titular cedula de identidad 16.208.281.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, titular cedula de identidad 16.208.281, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 Ordinal 2do., 470 y 277 todos del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se observa que estaríamos en presencia solo de los delitos de porte ilícito de arma, y resistencia a la autoridad, rechazando la defensa los otros delitos precalificados, solicito que las presentaciones sean cada 15 días, y su traslado al Hospital de San Felipe por cuanto se encuentra solicitado, solicito copia simple del presente asunto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, del imputado RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, titular cedula de identidad 16.208.281. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 Ordinal 2do., 470 y 277 todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal que se otorgue una medida cautelar, esta juzgadora se separa del criterio fiscal, y en base al poder discrecional que inviste a los jueces se dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el peligro de fuga se encuentra evidenciado ya que el mismo se encuentra SOLICITADO por los Tribunales 4 y 5 de San Felipe, dicha privativa de libertad la deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. QUINTO: Se ordena oficiar a los Tribunal 4 y 5 de San Felipe a los fines de informar lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA