REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005274
Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por los Abogados Argenis Escalona Cortez y Roberto José Colmenárez; actuando como defensores privados del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda en su carácter de Jueza de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 03-05-2012, se decreto Orden de Aprehensión visto la solicitud de la Fiscalia Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. CRISTY CAROLINA GIMENEZ PIÑA, así mismo en fecha 5 de Mayo del año que discurre, se celebro audiencia conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tal como fue imputado por el Ministerio Público al momento de la audiencia oral.
Destaca el Recusante que “como quiera la actuación de la juzgadora, fue objetada en el auto de avocamiento, el cual nunca estuvo firmada por la misma y que esta situación fue reflejada por la juzgadora interina, en lo que respecta a la obligatoriedad de la firma en cualquier acto o decisión interlocutoria como definitiva, lo cual acarrea nulidad del acto a tenor de lo dispuesto en el artículos 174 del mismo Código reformado”,
Al respecto es de hacer notar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste ocurrido el 01-07-1999, se suprimió el vetusto procedimiento escrito contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo la oralidad contenida en el artículo 14 del texto adjetivo penal vigente una de las normas rectoras del proceso penal; analizando igualmente todo lo relacionado a las nulidades así como las nulidades absolutas aunado a ello es de hacer notar que al momento de celebrarse audiencia oral de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva, se realiza el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público en el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley, así como le fue explicado por la Jueza Suplente Abg. Lina Rodríguez el procedimiento de la audiencia, le impuso el precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que se realiza de manera oral y cuyo contenido consta en cuanto a cumplimiento de formalidades en el acta de audiencias firmada por el Juez y refrendada por el Secretario del Tribunal.
En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora el desconocimiento rotundo de normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia, en el que se pretende supeditar las actuaciones correspondientes al acto de la formal imputación de procesados, a los escritos presentados por el Ministerio Público, así como las decisiones del tribunal, invocando nulidades procesales sin razonamiento jurídico.
Es evidente la confusión procesal que tiene el recusante, cuando destaca en su escrito que la falta de firma al auto de abocamiento es causal de nulidad absoluta, ya que es un acto totalmente saneable y no comprende ningún tipo de nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, De la lectura efectuada al texto adjetivo penal vigente, no se denota que esa omisión este establecida como causal de nulidad, ya que no impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con relación a este punto, nuevamente esta instancia judicial denota el barullo que caracteriza el escrito de recusación, en el que obviamente no existe claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, al punto que alega la necesidad de suspensión de audiencia preliminar como causal para plantear esta incidencia, sin tener clara la naturaleza jurídica del recurso de apelación que contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.
Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado Roberto José Colmenárez en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, están divorciados de la realidad, ya que no hubo emisión de nulidad absoluta al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cuestiona mediante el recurso de apelación de autos, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado Roberto José Colmenárez por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda.
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