REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006272
Revisadas las actuaciones que lo conforman y visto los escritos del defensor privado Abg. Carlos Herrera Pérez. este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

En fecha 16 de mayo de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso a los ciudadanos ELIO RAFAEL COLMENAREZ GONZALEZ, KEINYS RAFAEL GARCIA SOTO, ALBERT JOSE PEREZ MUJICA, OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, FRANCISCO JAVIER ESCALONA GOYO, medida cautelar contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal decretando la Medida de privación Judicial de Libertad, por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción paso a conocer decretando con lugar el Recurso de Apelación con motivo de efecto suspensivo, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al del articulo 250 de la norma penal adjetiva, , ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

Así mismo en fecha 29 de Junio del 2012 la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico presento formal acusación por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, desprendiéndose del capitulo V del escrito acusatorio Archivo Fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante Tribunal cada 15 días ante el Tribunal así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados ELIO RAFAEL COLMENAREZ GONZALEZ, KEINYS RAFAEL GARCIA SOTO, ALBERT JOSE PEREZ MUJICA, , OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, , FRANCISCO JAVIER ESCALONA GOYO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

EL SECRETARIO