REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000058
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del cuaderno separado signado con el asunto KJ01-P-2012-39, referente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada por el ciudadano GUILLERMO SALAS IPSA Nº 152.987, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Rubén Castillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 28 de Junio de 2012, el profesional del derecho Guillermo Salas IPSA Nº 152.987, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RUBÉN CASTILLO, interpone Amparo, en el cual es señalado como presunto agraviante al Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Lara, por estimar que se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente: El articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 30 de mayo del 2012, le fue decretado a su patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.2 eiusdem, y que a partir de esa fecha se inicio una etapa de investigación y que el Ministerio Publico de forma intempestiva presento acto conclusivo al décimo cuarto día siguiente, interponiendo el día 14 de Junio del 2012 escrito acusatorio ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, negándose en consecuencia a recibir y tramitar las sucesivas solicitudes de proposición de diligencias efectuadas por la defensa técnica, en ocasión de la actividad probatoria propia de la esta defensa en fase investigativa coartando de esta forma el Derecho a la defensa, así mismo señala que se violentaron el debido proceso y por ende el derecho a la defensa., fundamentado en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 1,12 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”
Ahora bien, resulta menesteroso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia estableció lo relativo a la competencia para conocer de los denominados “amparos sobrevenidos” contra actuaciones de las partes en un proceso en curso, expresando que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, lo cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
De acuerdo a lo anteriormente explanado se debe decir que siguiendo el criterio de la sentencia vinculante transcrita y rectora en materia de competencia de amparo, que los denominados “amparos sobrevenidos” interpuestos contra las actuaciones de las partes en un proceso en curso resultan competencia del juez o la jueza que conoce la causa.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 08 se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Primera Instancia en funciones de Control, Nº 08 pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó que la conducta -presuntamente lesiva- por parte del Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, violentando los principios constitucionales y procesales puesto que le fue quebrantado el derecho a la defensa.
Ahora bien, quien aquí juzga observa de la revisión de la causa principal número KJ01-P-2012-00039 relacionada al asunto KP01-P-2011-208, se celebro audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo del año que discurre, en relación del ciudadano RUBÉN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.2 eiusdem, en virtud de estaba vigente una orden de aprehensión en su contra, decretado por un tribunal de la jurisdicción de Carabobo.
Así mismo se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción penal, presento formal acto conclusivo, materializado en acusación en fecha 14 de Junio del 2012, alegando la defensa técnica, al interponer la acción de amparo constitucional el 28 de Junio del 2012 que le fue quebrantado el derecho a la defensa, a su patrocinado, que se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, específicamente: El articulo 49 de la CRBV, en virtud de que el Ministerio Publico de forma intempestiva presento acto conclusivo al décimo cuarto día siguiente, de haberse decreta la medida de coerción personal, por este Juzgado, interponiendo el día 14 de Junio del 2012 escrito acusatorio ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, negándose en consecuencia a recibir y tramitar las sucesivas solicitudes de proposición de diligencias efectuadas por la defensa técnica, en ocasión de la actividad probatoria propia de la esta defensa en fase investigativa coartando de esta forma el Derecho a la defensa,
Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un amparo constitucional, por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, es el caso que del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6 de la Ley , pueden desprenderse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
En el presente caso la presunta lesión a la cual hace referencia el ciudadano: Guillermo Salas IPSA Nº 152.987, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RUBÉN CASTILLO , no conlleva la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente; esto por cuanto se evidencia que al accionante le fue acusado dentro del termino que consagra el articulo 250 de la norma penal adjetiva en su cuarto párrafo, donde el legislador señalo:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, o el la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los treintas días a la decisión judicial”
Así mismo se observa que al imputado de marras designado como a sus defensores de confianza los cuales fueron juramentados conforme el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y serán éstos quienes lo asista durante el proceso penal y quien se encuentran facultados para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios,
Entre otras cosas, la parte accionante denuncia el debido proceso, no obstante hay que analizar dicho principio así como la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprenden el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia puesto que hasta la presente fecha no se han violentado normas de rango constitucional consagrado en la carta magna, ya que norma adjetiva es muy clara al resaltar que el titular de la acción penal desde que se decrete una Privación judicial preventiva de libertad tendrá dentro de los 30 días siguientes que presentar un acto conclusivo, Resultando inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistente, En tal caso, al alegarse la violación o amenazas de violación de un procedimiento o garantía constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto contra el Abogado Jerick Antonio Sayazo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, incoado por el ciudadano Guillermo Salas IPSA Nº 152.987, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RUBÉN CASTILLO, imputado en el asunto Nº KJ01-P-2012-000039, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Tribunal de de primera Instancia en funciones de Control Nº 08 a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
EL SECRETARIO
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