REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000603
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 27/02/2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 03-02-2012, los funcionarios actuantes Oficial Agregado Rafael Ulises Méndez Fonseca, Oficial Pastor Ramón Silva y Oficial Andersso Josué Torres Mendoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Eloy Blanco, encontrándose en la sede del mencionado centro de coordinación policial se presento un ciudadano con la siguiente descripción fisonómica: tez blanca, de estatura aprox., 1,70 mts, de contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color gris y pantalón jean, quien en actitud nerviosa manifestó ser y llamarse ROBERT JOSÉ GRANADILLO, igualmente indico que le habían robado su moto Marca Owen 150, modelo 2011, de color azul, tres (03) ciudadanos que se desplazaban en una moto marca Bera de color rojo, los cuales presentaban la siguiente descripción fisonómica: 1.- Conductor de la moto era de tez morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro: 2.- el que estaba montado en el medio de la moto era de tez morena, de estatura media, de contextura gruesa, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro; 3.- que iba sentado en la parte posterior de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de aprox., 1,65mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, estos ciudadanos lo interceptaron a la altura del Abasto la Yayense de esta ciudad en la vía hacia los poblados de Crespo y Tintinal, cuando se dirigía a su residencia en compañía del ciudadano: Yordani de Jesús Arroyo donde el ciudadano de tez, de contextura delgada, de aprox., 1,85mts, cabello de color negro, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, fue el que se baja de la moto donde viajaba con los otros dos ciudadanos y con un objeto contundente los golpeo por la cabeza a el y su amigo Yordani de Jesús Arroyo, obligándolos a entregarle las llaves de la moto, huyendo los ciudadanos con su moto en dirección hacia la vía a los caseríos crespo y tintinal, procediendo el referido ciudadano a dirigirse a sede de la policía estadal mientras su amigo Yordani de Jesús Arroyo trataba de seguir el camino que tomaron los tres (03) ciudadanos con la moto, seguidamente procedieron los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, a proceder a realizar un recorrido en la jurisdicción de sanare para tratar de darle captura a los ciudadanos que despojaron al ciudadano antes nombrado de su vehiculo moto, seguidamente cuando nos desplazábamos a la altura del Banco Provincial de esta ciudad ubicado en la calle independencia 1C, visualizamos que en dirección hacia la nuestra, se acercaban tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos (02) vehículos moto, la primera marca bera de color rojo era conducida por un ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, el parrillero era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela de color oscuro, mientras el conductor de la moto marca Owen 150 de color azul, era de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado, siendo estas las características fisonómicas aportadas por el ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO, sobre las personas que lo habían despojado de su moto e indicando que la moto Owen era de su pertenencia y era la que le habían despojado, al notar la presencia de la comisión policial trataron de eludir a la comisión policial haciendo un viraje acelerando la marcha de los vehículos poniendo en peligro su integridad física y la de terceros, iniciando persecución, dándole alcance a los pocos metros al ciudadano de tez morena, quien vestía para el momento pantalón blue jean, franela de color rosado logrando huir del lugar los dos ciudadanos que se desplazaban en la moto marca bera de color rojo, seguidamente se le solicito al ciudadano que bajara del vehiculo moto con las manos en alto, se contó con la presencia del ciudadano ROBERT JOSÉ GRANADILLO como testigo presencial quien identifico el vehiculo moto retenido como el de su propiedad que le había sido robado, así mismo señalo al ciudadano aprehendido como el que lo había golpeado y despojadote su moto, posteriormente a informarle al ciudadano detenido que seria objeto de una inspección, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud, por lo que procedió a realizar dicha inspección, no localizando ningún objeto de interés criminalistico por lo que se procedió a solicitarle la documentación legal que lo acreditara como propietario del vehiculo moto sin que el mismo informara sobre la tenencia de este vehiculo tipo moto, se procedió a realizarle la inspección al vehiculo tipo moto, marca Owen 150, de color azul, modelo 2011, serial de carrocería 812MC1K676M631686, serial de motor K1V162FMJ0538177, se le indico al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como CARLOS EDUARDO RIVERO PÉREZ, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, solicito se decrete la apertura a juicio, no existen suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en el presente hecho que le acusa el Fiscal. En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito la revisión de medida, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonios de los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) Rafael Ulises Méndez Fonseca, Oficial (CPEL) Pastor Ramón Silva Mendoza y Oficial (CPEL) Andersso Josué Torres Mendoza, adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare.
• Testimonio del ciudadano Robert Granadillo,
• Testimonio del ciudadano Yordani de Jesús Arroyo Colmenárez, C
• Testimonio del experto Jecsel Tersek, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, Área de Experticia de Vehiculo al servicio del CICPC.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-056-AEV-037-02-12, de fecha 04-02-2012, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, Área de Experticia de Vehiculo al servicio del CICPC.
• Acta de Audiencia Oran de Conformidad con el 373 del COPP, Nº KP01-P-2012-00600, de fecha 04-02-2012.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “no admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.
4.- Vista la solicitud del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa respecto a la medida de coerción personal, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un principio dicha Medida, es por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO
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