REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010316
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RAFAEL EDUARDO RONDON NACAR,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria, en virtud de que el mismo presenta un expediente por un Tribunal en otro Estado, donde tiene impuesta Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. Es Todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Antes que nada, yo estaba gozando de un beneficio en mi casa, porque estuve en la 30, me quemaron, me partieron el brazo, cuando salí mi esposa buscó una protección para mi, la mata no se de donde salió su procedencia, porque no se si es que los policías son amigos, ellos entraron al rancho sin orden de allanamiento, saltaron la cerca, me la dañaron, yo puedo pensar que son los mismos policías, de hecho llamaron a mi esposa para pedirle 10 millones, yo tengo que operarme y ni tengo los 2 millones para operarme, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Dice tiene problemas con que funcionarios? No se los nombres, están en la 30. Por que delito estás detenido? Por un aprovechamiento. Consumes droga? Si consumo marihuana. No sabes de donde salió la planta? No. No tienes conocimiento? No. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Desde cuando consumes? Como desde los 14 o 16 años. A que se dedica? Trabajaba en el príncipe. A raíz del problema, estoy en mi casa, con el beneficio, yo no violé el beneficio, estaba en mi casa. Los conozco es por apodos, el canoso, el gordo, el negro. No más preguntas. Es todo”.

Posteriormente La Defensa Privada Abg. José Hernández “Como punto previo, mi defendido se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, por un caso que lleva el Tribunal Cuarto de Control del Estado Yaracuy, en esa ocasión mi defendido fue objeto de una agresión violenta de funcionarios que entraron al calabozo, lo golpearon, le partieron el brazo, lo prendieron en fuego y quemaron, aquí tengo copias del asunto, acá también tengo unas pruebas sobre ese particular, que está siendo sometido a exámenes médicos para ser operado y que por eso estaba en su casa cumpliendo su medida. De fondo, nosotros solicitados que se declare la nulidad del procedimiento conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que un funcionario para irrumpir en un domicilio requieren de orden judicial, esas violaciones son referidas a garantías constitucionales, el artículo 47 establece la inviolabilidad del hogar, ellos reconocen que irrumpen el hogar, por ello solicito la nulidad de dicho procedimiento. Me parece que el Ministerio Público al leer las actas procesales, puede darse cuenta que debe dar cumplimiento al artículo 3 en concordancia con el artículo 146, (cita los artículos), si el Ministerio Público se presenta aquí presentando un procedimiento, se da cuenta que los funcionarios irrumpen en el hogar, por que salen corriendo y no los aprehenden, cuantos funcionarios eran? Ellos entraron a la casa para sembrarse la mata, porque? Porque el tiene una causa donde es víctima, investigación que se encuentra en la Fiscalía de derechos fundamentales, ellos van a ser destituidos, esto es una retaliación objetiva en contra de mi defendido, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abraham Castillo quien expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el codefensor y deja claro que de las actas policiales se desprenden varias situaciones incongruentes, pareciera que la situación original que intentan los funcionarios es detener a 3 personas, no entiende la razón porque funcionarios de esa comisaría que conocen que en esa morada se encuentra una persona cumpliendo o en orden de un Tribunal por una medida cautelar menos gravosa, irrumpen la morada del mismo no cumpliendo los extremos de ley. Ahora bien, en ningún momento existen otros capturados, aparentemente las personas de la persecución, en ningún momento presentan otro procedimiento es razón por lo que llamo a la observancia de que mi defendido se encuentra siguiendo un procedimiento en la Fiscalía 21º por ser objeto de actos crueles, por ello reitero la solicitud de nulidad, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
Como Punto Previo: a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que la detención se efectuó con motivo del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde la victima es el Estado Venezolano, según consta en actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, específicamente en el Barrio La Victoria, parte baja carrera 3 entre 4 y 5, lograron visualizar tres ciudadanos los cuales estaban parados al frente de una vivienda presuntamente consumiendo alguna sustancia estupefaciente, por cuanto la comisión se bajo del vehiculo que lo trasportaba, se identificaron como funcionarios, donde los mismos salieron a veloz carrera por lo que hacen una persecución a punto de pie , introduciéndose corriendo a un solar de vivienda de lamina de zinc hasta la mitad, donde la comisión a los fines de dar capturada también ingresaron a la referida vivienda avistaron a un sujeto en el patio de la misma …….

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”
Igualmente hay que hacer referencia a la Sentencia del Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2009 sentencia 437 quien trae a colación la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Septiembre del 2004 fallo Nº 2294 en relación a las formalidades exigidas en el articulo 210 de la norma penal adjetiva y como el desarrollo del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la practica para un allanamiento para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo por lo tanto se legitima la actuación policial, “como fundamento de la legitima decisión la legitimimada pasiva estimo que no eran necesarias las formalidades exigidas en el articulo 210 y siguientes del Código orgánico Procesal penal ya que el allanamiento se hizo para impedir la continuación de un hecho punible en tal sentido resulta indudable de cómo se trata de delitos que acarrea una pena de libertad la situación según el articulo 248 de la norma penal adjetiva era de flagrancia la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso y por lo tanto no se trataba de un allanamiento strito sensu por lo cual no estaba sujeto a las formalidades y no violento o lesiono derechos fundamentales alguno de la actuación de las autoridades que participo en la predicha incursión.
Por lo que visto los alegatos de la Defensa técnica al señalar que el acta policial de fecha 18 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial de Los Cardones, practican allanamiento sin una orden judicial al domicilio de su patrocinado, violentando los principios contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora al analizar el acta policial así como la planta incautada, verifica la excepción contenida en el artículo 210 eiusdem, donde el Legislador le da la potestad a los funcionarios policiales cuando para impedir la perpretación de un delito o cuando se persiga ésta para su aprehensión, los funcionarios por la necesidad y urgencia, podrán tener el acceso a cualquier domicilio sin la necesidad de que exista una orden de visita de morada autorizada por un Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en virtud de ello igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como Sala Constitucional, ha tenido criterio reiterado en ésta materia, por lo que al analizar los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE INOBSERVO NI VIOLO DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL ALGUNA, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica.

Verificado con los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos lo fueron debido que corresponde a las características señaladas por la llamada telefónica que denuncia los hechos punibles se configura la relación perfecta entre los sospechosos y los delitos cometidos y así se establece.

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 18 de Julio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) Héctor Fernández, Oficial (CPEL) Oswaldo Nelo, Oficial (CPEL) Giordano Rodríguez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión y a la Estación Policial Los Cardenales, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PUNTO PREVIO: La Defensa técnica alega que en acta policial de fecha 18 de junio de 2012, funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial de Los Cardones, practican allanamiento sin una orden judicial al domicilio de su patrocinado, violentando los principios contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora al analizar el acta policial así como la planta incautada, verifica la excepción contenida en el artículo 210 ejusdem, donde el Legislador le da la potestad a los funcionarios policiales cuando para impedir la perpretación de un delito o cuando se persiga ésta para su aprehensión, los funcionarios por la necesidad y urgencia, podrán tener el acceso a cualquier domicilio sin la necesidad de que exista una orden de visita de morada autorizada por un Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en virtud de ello igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como Sala Constitucional, ha tenido criterio reiterado en ésta materia, por lo que al analizar los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE INOBSERVO NI VIOLO DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL ALGUNA, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica.

PRIMERO: En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL EDUARDO RONDON NACAR, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Es necesario ahondar en la investigación en la presente causa, es por lo que se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO RONDON NACAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.808, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, en virtud de que el imputado de marras se encuentra en la misma condición de arresto domiciliario, a la orden del Tribunal de Control Nº 03 del Estado Yaracuy, según expediente Nº UP01-C-2012-000289. LÍBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 03 del Estado Yaracuy, en la causa penal UP01-C-2012-000289, a los fines de informar de la presente decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO