REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000132

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29-02-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 12-01-2012, los funcionarios S/1. Edgar Caicedo Polanco, S/2. Daniel Reinoso Vargas, S/2. Clin Gámez Méndez y S/2. Yohaniel Sandoval Ortiz, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, Estado Lara, realizaban labores de patrullaje por la Avenida José de la Trinidad Moran específicamente por el sector denominado La Alcabala, a la altura de la Segunda Entrada a la Urbanización El Bosque, Parroquia Bolívar, El Tocuyo y avistan a dos ciudadanos de contextura delgada quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto previa identificación como miembros del referido cuerpo de seguridad, haciendo caso omiso a la orden de los funcionarios, dándose a la fuga a pie por la segunda entrada de la urbanización el bosque, por lo que comienzan la persecución de los mismos, percatándose la comisión que los sujetos se despojaron durante la persecución de un objeto desconocido, logrando darles alcance a pocos metros de la procesadora de café denominada Café Cardenal, se procedió a realizarse la inspección de personas en ausencia de testigos, indicándole a los sujetos que exhibieran los objetos que portaban y comienzan hacerle la revisión respectiva no encontrándoseles objetos de interés criminalistico y proceden a colectar UN ARMA DE AIRE (FLOVE) TIPO PISTOLA MARCA GAMO MODELO V-3 CALIBRE 4.5MM SERIAL 04-4C-146786-03 DE FABRICACION ESPAÑOLA DE COLOR NEGRO EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR (VACIO), que habían lanzado al piso durante la persecución, al verificar los posibles registros de los ciudadanos GERMAN DAVID CAÑIZALEZ TERAN Y GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, quienes no registran solicitud, se les indica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 Y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios S/1. Edgar Caicedo Polanco, S/2. Daniel Reinoso Vargas, S/2. Clin Gámez Méndez y S/2. Yohaniel Sandoval Ortiz, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, Estado Lara.
• Testimonio del funcionario Agente Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-0058-01-12, suscrita por el experto Agente Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Acta Policial de fecha 12-01-2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1. Edgar Caicedo Polanco, S/2. Daniel Reinoso Vargas, S/2. Clin Gámez Méndez y S/2. Yohaniel Sandoval Ortiz, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, titular de la cédula de identidad C.I. 24.384.696, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Comenzar o finalizar la escolaridad básica. 4) Mantenerse laboralmente activo. 5) Prestar Servicio Comunitario por cuatro (04) horas semanales, en alguna escuela, liceo, consejo comunal, CDI, cercado a su domicilio. 6) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos del Código reformado de vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de Junio del 2012:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del COPP reformado de vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de Junio del 2012, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, conforme al articulo 43 del Código reformado de vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6078 del 15 de Junio del 2012 imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Comenzar o finalizar la escolaridad básica. 4) Mantenerse laboralmente activo. 5) Prestar Servicio Comunitario por cuatro (04) horas semanales, en alguna escuela, liceo, consejo comunal, CDI, cercado a su domicilio. 6) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. QUINTO: Se ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al imputado GERMAN DAVID CÁNSALES TERÁN, para lo cual se deberá formar cuaderno separado, en virtud de que en ésta misma fecha éste Tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en su contra. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO