REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010323
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que en fecha 19 de Julio de 2012, el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara deja constancia que el día 18-07-2012, se presento la ciudadana Alicia del Carmen Giménez Gordillo, C.I. V- 11.266.825, manifestando haber formulado en esta sede una denuncia por el delito de extorsión, quedando la misma asentada bajo el Nº K-12-0056-03941, motivado a que ha recibido reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de textos de los números 0426-2594752 y 0414-5248801 a su numero 0416-3533510, en donde una persona masculino le solicito la cantidad de 50.000,00 a cambio de no matarla o secuestrarla y de no cancelar dicha suma de dinero de igual forma arremeterían contra sus seres queridos ya que tenia conocimiento de su lugar de trabajo y el lugar de ubicación de sus parientes, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega de su teléfono celular 0416-3533510, marca motorola, sin modelo aparente, serial IMEI 352299030284345, de color negro, tarjeta SIN 8958060001045175482, siendo recibido por la funcionaria inspectora Eglys Muro, quien una vez con el equipo en sus manos recibe reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto del numero 0426-2594752 en donde una persona masculino continua con las amenazas, en virtud de esto la funcionaria retoma la comunicación con el propósito de evitarle la fatiga psicológica a la ciudadana compareciente, y luego de varias conversaciones acuerda como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la autopista Barquisimeto Quibor y que una vez en un sector conocido como Rodeo le efectuara llamada telefónica con el propósito de indicar el sitio exacto donde le haría la entrega del dinero y que indicara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico con el propósito de tramitar de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante el Juzgado de Control Correspondiente la respectiva entrega controlada, la cual fue acordada por el Juzgado Nº 6 de Control a cargo de la Abogada Amelia Jiménez García, se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de veinte bolívares, correspondientes a dos billetes de la denominación de diez bolívares de papel moneda de circulación legal en el país, signado con los seriales G11016837 y M30373655, luego se trasladaron en compañía los funcionarios inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspectora Eglys Muro, Danny Vásquez y Agentes Frank Salon, a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos la mencionada funcionaria recibe una llamada telefónica al numero 0416-3533510 del numero 0426-2594752 en donde un sujeto masculino le indica que el lugar exacto para llevar a cabo dicha transacción era la Avenida Florencio Jiménez con esquina de la Avenida el estadio adyacente a un local comercial de nombre el Arepon, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar en referencia en donde luego de aguardar por un lapso de diez minutos se presenta un ciudadano a bordo del vehiculo clase motocicleta de color rojo quien se estaciono a una distancia de veinte metros observándose que el mismo poseía su teléfono en la región auricular luego este sujeto de forma sigilosa se aproxima al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión estacionándose en el extremo derecho del vehiculo y con su mano izquierda toco el vidrio de la puerta delantera derecha del automóvil solicitando el dinero accediendo a dicha petición la mencionada funcionaria, nos identificamos como funcionarios saliendo en veloz carrera el mencionado ciudadano y arrojando sobre el pavimento el paquete recibido, siendo colectado por la funcionaria Eglys Muro al ser interceptado y tratar de darle captura opone resistencia a la comisión haciendo uso para ello de la fuerza física y cegándose hacernos entrega de su teléfono celular el cual poseía en su mano derecha siendo objetada dicha acción en la misma proporción, logrando obtener dicho equipo móvil el cual es de color azul y negro marca Huawei, serial B0A7NB1131011767, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento numero 0416-1520751 el cual la ser revisado se constato que entre las llamadas realizadas y recibidas se encuentran varias al numero 0426-2594752, numero este del cual le estaban solicitando el dinero a la victima de la extorsión y con el que la funcionaria ya mencionada mantenía la comunicación, se realizo respectiva revisión al detenido no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como JULIO CESAR JIMÉNEZ CORTEZ, al realizar inspección al vehiculo clase motocicleta marca jaguar modelo AVA color rojo sin placas, serial de carrocería LZL15PA196HA51056, en virtud de lo antes expuesto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido dándole lectura a sus derechos constitucionales, al ser interpelado el detenido en relaciòn a lo investigado estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por un ciudadano de nombre FREDDY y otro de nombre CARLITOS apodado el CHACAL quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al ser verificado por el sistema presenta registro policial Expediente E-827-608 de fecha 03-02-97 por el delito de Droga y el Vehiculo no presenta solicitud alguna, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 19 de Julio de 2012, el funcionario Inspector Rogelio Yépez, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos del CICPC del Estado Lara deja constancia que el día 18-07-2012, se presento la ciudadana Alicia del Carmen Giménez Gordillo, C.I. V- 11.266.825, manifestando haber formulado en esta sede una denuncia por el delito de extorsión, quedando la misma asentada bajo el Nº K-12-0056-03941, motivado a que ha recibido reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de textos de los números 0426-2594752 y 0414-5248801 a su numero 0416-3533510, en donde una persona masculino le solicito la cantidad de 50.000,00 a cambio de no matarla o secuestrarla y de no cancelar dicha suma de dinero de igual forma arremeterían contra sus seres queridos ya que tenia conocimiento de su lugar de trabajo y el lugar de ubicación de sus parientes, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega de su teléfono celular 0416-3533510, marca motorola, sin modelo aparente, serial IMEI 352299030284345, de color negro, tarjeta SIN 8958060001045175482, siendo recibido por la funcionaria inspectora Eglys Muro, quien una vez con el equipo en sus manos recibe reiteradas llamadas telefónicas y mensajes de texto del numero 0426-2594752 en donde una persona masculino continua con las amenazas, en virtud de esto la funcionaria retoma la comunicación con el propósito de evitarle la fatiga psicológica a la ciudadana compareciente, y luego de varias conversaciones acuerda como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la autopista Barquisimeto Quibor y que una vez en un sector conocido como Rodeo le efectuara llamada telefónica con el propósito de indicar el sitio exacto donde le haría la entrega del dinero y que indicara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico con el propósito de tramitar de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante el Juzgado de Control Correspondiente la respectiva entrega controlada, la cual fue acordada por el Juzgado Nº 6 de Control a cargo de la Abogada Amelia Jiménez García, se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de veinte bolívares, correspondientes a dos billetes de la denominación de diez bolívares de papel moneda de circulación legal en el país, signado con los seriales G11016837 y M30373655, luego se trasladaron en compañía los funcionarios inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspectora Eglys Muro, Danny Vásquez y Agentes Frank Salon, a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección una vez en el lugar en referencia luego de aguardar por un lapso de cinco minutos la mencionada funcionaria recibe una llamada telefónica al numero 0416-3533510 del numero 0426-2594752 en donde un sujeto masculino le indica que el lugar exacto para llevar a cabo dicha transacción era la Avenida Florencio Jiménez con esquina de la Avenida el estadio adyacente a un local comercial de nombre el Arepon, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar en referencia en donde luego de aguardar por un lapso de diez minutos se presenta un ciudadano a bordo del vehiculo clase motocicleta de color rojo quien se estaciono a una distancia de veinte metros observándose que el mismo poseía su teléfono en la región auricular luego este sujeto de forma sigilosa se aproxima al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión estacionándose en el extremo derecho del vehiculo y con su mano izquierda toco el vidrio de la puerta delantera derecha del automóvil solicitando el dinero accediendo a dicha petición la mencionada funcionaria, nos identificamos como funcionarios saliendo en veloz carrera el mencionado ciudadano y arrojando sobre el pavimento el paquete recibido, siendo colectado por la funcionaria Eglys Muro al ser interceptado y tratar de darle captura opone resistencia a la comisión haciendo uso para ello de la fuerza física y cegándose hacernos entrega de su teléfono celular el cual poseía en su mano derecha siendo objetada dicha acción en la misma proporción, logrando obtener dicho equipo móvil el cual es de color azul y negro marca Huawei, serial B0A7NB1131011767, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento numero 0416-1520751 el cual la ser revisado se constato que entre las llamadas realizadas y recibidas se encuentran varias al numero 0426-2594752, numero este del cual le estaban solicitando el dinero a la victima de la extorsión y con el que la funcionaria ya mencionada mantenía la comunicación, se realizo respectiva revisión al detenido no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como JULIO CESAR JIMÉNEZ CORTEZ, al realizar inspección al vehiculo clase motocicleta marca jaguar modelo AVA color rojo sin placas, serial de carrocería LZL15PA196HA51056, en virtud de lo antes expuesto le indicamos al ciudadano que quedaría detenido dándole lectura a sus derechos constitucionales, al ser interpelado el detenido en relaciòn a lo investigado estando libre de coacción y apremio manifestó que había sido enviado allí por un ciudadano de nombre FREDDY y otro de nombre CARLITOS apodado el CHACAL quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al ser verificado por el sistema presenta registro policial Expediente E-827-608 de fecha 03-02-97 por el delito de Droga y el Vehiculo no presenta solicitud alguna, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PUNTO PREVIO: Vista la expocisión de los Defensores Privados, en cuanto a la entrega controlada, se acaba de realizar revisión en el sistema juris 2000, en la causa penal KP01-P-2012-010306, donde existe Oficio procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, donde formalizan la solicitud de Entrega Controlada, la cual fue autorizada por el Tribunal y se Ofició a la Fiscalía 06º del Ministerio Público, a los fines de notificar lo conducente, por lo que éste Tribunal en su oportunidad solicitará dichas actuaciones al referido juzgado, a los fines de ser agregados a la presente causa.

PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta de investigación penal, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, en virtud de que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se niega el acceso de reclusos al mismo. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 06 en la causa penal KP01-P-2012-010306 a los fines de que remitan a éste Tribunal la solicitud de entrega controlada y la resolución por parte del Tribunal. QUINTO: Se ordena la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, para el lunes 23 de julio de 2012 a las 08:00a.m. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.