REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023579
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 14-05-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 01-12-2011, los funcionarios adscritos a la estación Policial, Los Sauces, Centro de Coordinación Policial Metropolitana del Cuerpo de Policías Estado Lara, encontrándose de servicios, cuando recibieron comunicación vía radiofónica donde indicaban que el Jefe de la Estación Río Claro, había recibido llamada telefónica anónima manifestando que en Sector Guayamura, Vía Principal, hacia el manguito se encontraban dos ciudadanos en aptitud sospechosas sentados frente a una casa que tenia cerca de alambre de púa, y palos de color amarillos, por los que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar. y avistan a dos ciudadanos de quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto previa identificación como miembros del referido cuerpo de seguridad, haciendo caso omiso a la orden de los funcionarios, dándose a la fuga a pie por hacia la zona boscosa donde esta ubicado el río, por lo que comienzan la persecución de los mismos, , logrando darles alcance a los mismos, se procedió a realizarse la inspección de personas, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole a los sujetos que exhibieran los objetos que portaban y comienzan hacerle la revisión respectiva encontrándoseles al primero de ellos quien quedo identificado como Alex Ivanoth Pombo, UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON LA CACHA ENVUELTA EN TEIPE NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE INA CAPSULA DE COLOR ROJO , CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR y al segundo ciudadano identificado como Rubén Freitez Mendoza, se le encontró en bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético con resto vegetales, presuntamente drogas arrojando un peso neto de 6,2 gramos de marihuana, por lo que se procedió a su detención quienes no registran solicitud, se les indica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad: 19.697.431, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad: 18.104.642 por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios adscritos a la estación Policial, Los Sauces, Centro de Coordinación Policial Metropolitana del Cuerpo de Policías Estado Lara
• Testimonio del funcionario expertos Toxicólogos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del funcionario experto Raimundo Castañeda, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa Y Comparativa del CICPC del Estado Lara.


2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicologica y Botánica Nº 9700-127-ATF-6215-12, Nº 9700-127-ATF-6216-12, suscrita por los expertos, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-127-ATF-6215-12, Nº 9700-127- UBIC-01296-12-11,suscrita por los expertos, adscrito al CICPC del Estado Lara

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.

4.- Por cuanto los Acusados de marras solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO a los acusados RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad: 19.697.431, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad: 18.104.642, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Prestar Servicio Comunitario por noventa y seis (96) horas, en alguna escuela, liceo, consejo comunal, CDI, cercado a su domicilio. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad: 19.697.431, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad: 18.104.642 por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del COPP, del Código Reformado con vigencia anticipada según gaceta oficial 6.078, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad: 19.697.431, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad: 18.104.642, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos,. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a los acusados RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad: 19.697.431, y ALEX IBANOTH POMBO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad: 18.104.642, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) No cometer nuevo hecho delictivo. 3) Prestar Servicio Comunitario por noventa y seis (96) horas, en alguna escuela, liceo, consejo comunal, CDI, cercado a su domicilio. 4) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: En cuanto a la droga incautada en el procedimiento, vista la solicitud Fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de mayo de 2012, donde señala que en la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la aplicación del procedimiento por consumo, en virtud de la cantidad de la droga incautada y la manifestación libre de voluntad del imputado RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, de ser consumidor de la misma y solicita en éste acto se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez consten en autos los resultados de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena la práctica de los mismos en la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena la destrucción de la droga. Ratificar los oficios dirigidos a la ONA.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA