REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002135

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 23-05-2012; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO VECCHIETTINI RENCSAR, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 14-03-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 47 DIBISE Palavecino, Primera Compañía Gómez Arroyo Ramón, S/2. Amaro Rodríguez Luís y Borges González Jhonny, encontrándose en servicio en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado en el centro de cabudare, cuando se les acerca un vehiculo donde se trasladaba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Parra Perdomo José David, C.I. V- 20.323.207, el mismo se encontraba acompañado de una ciudadana de nombre Pérez Alvarez Yetzabel Carolina, C.I. V- 20.470.729, los cuales manifestaron que detuvieron un vehiculo toyota blanco que los venia persiguiendo y que el conductor de dicho vehiculo se encontraba armado ya que había sacado un arma de fuego por la ventana y había apuntado con la misma a la ciudadana indicando que detuvieran el vehiculo, al visualizar el vehiculo le dieron la voz de alto y al detenerse el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego, este sujeto indico que era familia de un General del Ejercito y que tenia su porte de arma el mismo presento un porte de la referida arma de fuego tipo defensa persona, es por lo que proceden a trasladar al ciudadano a la sede del comando e incautándole el arma de fuego, se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, no se configura el delito de uso indebido de arma de fuego, no se acciono la misma, mi defendido tiene porte del arma, consta en el registro de cadena de custodia que recaban el arma con los 15 cartuchos, es decir, el arma no fue accionada en ningún momento por mi defendido, por lo que solicito se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la amenaza, considero que no hay amenaza, el conductor se valió del cuerpo normativo para bloquear a mi representado, diciendo que se amenazó a su esposa o mujer, porque la ley da la facultad que detuviese a mi defendido y fuere procesado por dicho delito, tendría en tal caso que estar la víctima presente para dilucidar lo respectivo, sólo fue una discusión entre dos conductores. Solicito que se devuelva el arma de fuego a mi defendido. Ratifico el escrito de contestación de la acusación, en caso de que se admita la acusación, me acojo a las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de ROBERTO VECCHIETTINI RENCSAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.638.584, sólo por el delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que el Ministerio Público no presentó las pruebas necesarias a los fines de atribuir que el imputado de marras fuere el responsable del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que en virtud de que el hecho objeto del proceso no es atribuible al imputado de marras de acuerda decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y así mismo las presentadas por la defensa técnica en, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fue acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios a la Guardia Nacional Destacamento Nº 47 DIBISE Palavecino, Primera Compañía Gómez Arroyo Ramón, S/2. Amaro Rodríguez Luís y Borges González Jhonny.
• Testimonio del Agente Quintero Yeither, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del Agente Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Lcdo. Daniel Moreno, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Parra Perdomo José David, C.I. V- 20.323.207 y Pérez Alvarez Yetzabel Carolina, C.I. V- 20.470.729.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 17-04-2012, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0470-04-12, suscrita por Agente Castañeda Raymundo, adscrito al CICPC del Estado Lara.

2.3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
• Edmundo Ángeles Silva, C.I. V- 25.474.967.
• Zorangela Ojeda Arrocha, C.I. V- 13.785.980.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los hechos respecto a las amenazas y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo.”,

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, sólo por el delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiendo las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO VECCHIETTINI RENCSAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.638.584, solo por el delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de ROBERTO VECCHIETTINI RENCSAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.638.584, sólo por el delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que el Ministerio Público no presentó las pruebas necesarias a los fines de atribuir que el imputado de marras fuere el responsable del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por lo que en virtud de que el hecho objeto del proceso no es atribuible al imputado de marras de acuerda decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y por la defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los hechos respecto a las amenazas y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, sólo por el delito de AMENAZA AGRAVADA, artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiendo las condiciones previstas en el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse laboralmente activo. 3) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. Líbrese oficio a la UTASP.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA