REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010014

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HENRY JOSE PINZON MENDOZA, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1987, hijo de Henry Pinzon y Yusmali Mendoza, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Trabajador en un centro de comunicaciones,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: HENRY JOSE PINZON MENDOZA, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que en fecha 30-06-2012, funcionarios actuantes Oficial (CPEL) Lermist Rodríguez Carrasco, Oficial (CPEL) Frank de Jesús Riera, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Quibor, en labores de patrullaje fuimos comisionados por el Oficial Agregado (CPEL) Willians Guedez, Despachador de Servicio de la Estación Policial Quibor, para que nos dirigiéramos hacia la entrada al centro artesanal “La Tinaja”, ya que según llamada telefónica del servicio de emergencias Lara (SEL-171) un grupo de personas estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos, nos dirigimos rápidamente al sitio, allí pudimos constatar que cerca de un vehiculo allí estacionado Marca Jeep modelo Wagoneer de color rojo el cual tenia un casco de la línea barquicuri estaban dos grupos de personas quienes agredían a alguien en el suelo, estos al notar la presencia policial optaron por dispersarse rápidamente del sitio, tomando rumbos distintos nos identificamos como funcionarios policiales, allí un ciudadano que viste pantalón de vestir de color azul chemise de color azul se identifico como Alfredo Linarez, informo que venia de cubiro con cinco pasajeros en el vehiculo antes descrito y que en el transcurso de la vía uno de ellos saco un arma de fuego y lo obligo a detenerse allí, tres de ellos bajaron y caminaron a la parte trasera del vehiculo a robar otro pasajero y el retrocedió bruscamente tumbando uno de ellos, pidió ayuda rápidamente algunos de ellos lograron escaparse mientras uno de ellos que estaba en la parte delantera fue atrapado mientras el otro que estaba en la puerta delantera izquierda logro huir por los grupos de ciudadanos que se acercaron a ayudarlos en ese momento llegaron unos compañeros de trabajo que se detuvieron al verlo en esa situación, uno de sus compañeros de nombre José Daza, resguardaba a un ciudadano que fue golpeado por la multitud vestía Pantalón Jean de color azul, camisa manga larga de color negro, el otro compañero resguardaba a otro ciudadano que resulto golpeado igualmente por la multitud este vestía pantalón jeans de color azul chemise de color blanco con rayas de color negro, el ciudadano Alfredo Linarez informo que esos ciudadanos, junto a otros tres escaparon lo tenían sometidos y uno de ellos robo un dinero que tenia en la guantera de su vehiculo, motivos por los cuales se les informa a esos dos ciudadanos que formularia denuncia en contra de esas personas, motivos por los cuales se le indico el motivo de su detención y procede a dar lectura de sus derechos del imputado según articulo 125 del COPP y derechos del adolescente de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos afirma tener 17 años de edad, al realizarle la inspección de personas el ciudadano que vestía de pantalón jean color azul chemise de color blanco con rayas negras saca de sus bolsillos un dinero que de inmediato el ciudadano Alfredo Linarez, afirma es lo que cargaba en la guantera de su vehiculo este es contabilizado por el mismo funcionario dando un total de 76 Bolívares en Billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, quedando los aprendidos identificados como HENRY PINZON, de 25 años de edad y el adolescente (identidad omitida) quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 30-06-2012, funcionarios actuantes Oficial (CPEL) Lermist Rodríguez Carrasco, Oficial (CPEL) Frank de Jesús Riera, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial de Quibor, en labores de patrullaje fuimos comisionados por el Oficial Agregado (CPEL) Willians Guedez, Despachador de Servicio de la Estación Policial Quibor, para que nos dirigiéramos hacia la entrada al centro artesanal “La Tinaja”, ya que según llamada telefónica del servicio de emergencias Lara (SEL-171) un grupo de personas estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos, nos dirigimos rápidamente al sitio, allí pudimos constatar que cerca de un vehiculo allí estacionado Marca Jeep modelo Wagoneer de color rojo el cual tenia un casco de la línea barquicuri estaban dos grupos de personas quienes agredían a alguien en el suelo, estos al notar la presencia policial optaron por dispersarse rápidamente del sitio, tomando rumbos distintos nos identificamos como funcionarios policiales, allí un ciudadano que viste pantalón de vestir de color azul chemise de color azul se identifico como Alfredo Linarez, informo que venia de cubiro con cinco pasajeros en el vehiculo antes descrito y que en el transcurso de la vía uno de ellos saco un arma de fuego y lo obligo a detenerse allí, tres de ellos bajaron y caminaron a la parte trasera del vehiculo a robar otro pasajero y el retrocedió bruscamente tumbando uno de ellos, pidió ayuda rápidamente algunos de ellos lograron escaparse mientras uno de ellos que estaba en la parte delantera fue atrapado mientras el otro que estaba en la puerta delantera izquierda logro huir por los grupos de ciudadanos que se acercaron a ayudarlos en ese momento llegaron unos compañeros de trabajo que se detuvieron al verlo en esa situación, uno de sus compañeros de nombre José Daza, resguardaba a un ciudadano que fue golpeado por la multitud vestía Pantalón Jean de color azul, camisa manga larga de color negro, el otro compañero resguardaba a otro ciudadano que resulto golpeado igualmente por la multitud este vestía pantalón jeans de color azul chemise de color blanco con rayas de color negro, el ciudadano Alfredo Linarez informo que esos ciudadanos, junto a otros tres escaparon lo tenían sometidos y uno de ellos robo un dinero que tenia en la guantera de su vehiculo, motivos por los cuales se les informa a esos dos ciudadanos que formularia denuncia en contra de esas personas, motivos por los cuales se le indico el motivo de su detención y procede a dar lectura de sus derechos del imputado según articulo 125 del COPP y derechos del adolescente de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos afirma tener 17 años de edad, al realizarle la inspección de personas el ciudadano que vestía de pantalón jean color azul chemise de color blanco con rayas negras saca de sus bolsillos un dinero que de inmediato el ciudadano Alfredo Linarez, afirma es lo que cargaba en la guantera de su vehiculo este es contabilizado por el mismo funcionario dando un total de 76 Bolívares en Billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, quedando los aprendidos identificados como HENRY PINZON, de 25 años de edad y el adolescente (identidad omitida) quedando a la orden del Ministerio Publico. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY JOSE PINZON MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.581, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP a los Imputados: HENRY JOSE PINZON MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. En virtud de la problemática del CPRCO URIBANA, el imputado cumplirá la privación de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 de la norma penal adjetiva, Es todo. QUINTO: se acuerda la práctica del reconocimiento medico forense.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.