REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010130
ASUNTO : KP01-P-2012-010130


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1.- WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ SIVIRA,, nacido en Barquisimeto, en fecha 07-08-1979, de 32 años de edad, grado de Instrucción: 5to grado, oficio: albañil, Teléfono: no indica. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS SIGNADAS BAJOS LOS NÚMEROS: KP01-P-09-9249 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 Y KP01-P-07-2570 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2.
2.- EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, nacido en Barquisimeto, en fecha 11-09-1992, de 19 años de edad, grado de Instrucción: 4to grado oficio: ayudante en un taller de reconstrucción de baterías. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADA BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-16116 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, KP01-P-11-34 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 Y KJ01-P-11-85 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 4..
3.- CÉSAR YOHAN BRIZUELA VÁSQUEZ, nacido en Barquisimeto, en fecha 23-11-1990, de 22 años de edad. Grado de Instrucción: 3er año, oficio: ayudante de mecánica y artesanía. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-09-5823 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4.

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ SIVIRA, EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, y CÉSAR YOHAN BRIZUELA VÁSQUEZ, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Solicita se les imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250. Consigna prueba de orientación, la cual arrojó un peso neto de 44,2 gramos para la droga conocida como “marihuana”.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

Es todo. De seguido, se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los imputados plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente manifestaron: WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ SIVIRA: “nosotros andábamos en el vehiculo, yo estaba manejando, fuimos a la paz a hacer la compra de la droga, de la marihuana, eso era para un consumo de nosotros, cada quien se iba a llevar su parte. Cuando veníamos de la paz, saliendo del sector, nos agarraron por los lados de Preca”. Es todo. Preguntas de la fiscalía: a qué hora fue eso? Como a las 12:20-12:30. Dónde consiguió a los otros ciudadanos? Del Barrio Santa Isabel. Quien compró la droga? Entre los tres. Recuerda donde estaba la droga cuando la encontraron? No supe. A quien pertenece el vehículo? Es propiedad de mi papá. Tenía algún desperfecto mecánico? No. Venía a exceso de velocidad? No. Cuanto tiempo tiene conociendo a los otros? Uno es mi hermano y otro es amigo del barrio. A qué se dedica? Algunas veces de albañil y de taxi. Con el vehículo? Si. Preguntas de la defensa: consumes drogas? Si. Desde cuando? Desde los 16-17 años. Cual es tu dosis actual? Diariamente marihuana. Cuanta cantidad? 16-17 gramos diarios. Preguntas de la jueza: cuántos envoltorios compraron ese día? No, se la compramos entre todos. Cuantos envoltorios? Una sola bolsa. Cómo lo iban a separar? Dividiéndolo todo por igual. Lo iban a pesar? No.

EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA: “nosotros veníamos bajando de la paz y cuando íbamos por Preca nos agarraron en el carro, luego apareció una droga en el carro”. Es todo. Preguntas de la fiscalía: uds venían de donde? De por un barrio bajando por las casas, comparando la broma esa. A que se refiere? A lo que encontraron en el carro, la marihuana esa. Quien de uds compró la droga? No se, yo no compré nada. A que se dedica? A ayudar a mi papá. A donde iban luego de venir de la paz? Para la casa de mi papá. Donde se vieron? En mi casa. A qué hora fue eso? Como a las 12. Cuantos funcionarios eran? Como 5, eran muchos. Recuerda por qué les dieron la voz de alto? No. Preguntas de la defensa: qué tipo de droga consumes? Marihuana. Desde hace cuanto tiempo? Desde los doce. Cuanta cantidad? En el día, a veces en la tarde, en las noches. Qué cantidad? No se, un poquito cada día, como a cada tres horas. Preguntas de la jueza: quien se bajó del carro a comparar la droga? No se. Cuantos envoltorios eran? Como 15 gramos para mi. Cuantos envoltorios eran? La cantidad no se. Cuantos envoltorios eran? Era un solo paquete. Cuanto dinero aportó? Yo no dí dinero, no tenía plata. Quién iba a pagar su parte? No se, si me regalaban o algo. Yo iba en ese momento iba era para donde mi papá. Cómo se iban a dividir ese paquete? Cada quien para su casa. Lo iban a pesar? No.

CÉSAR YOHAN BRIXUELA VÁSQUEZ: “le digo que nosotros veníamos por los lados de la paz y compramos esa droga para nosotros para nuestro consumo, cuando íbamos bajando nos pararon los policías y bueno, nos revisaron el carro y hallaron la droga esa que estaba en la maleta, ya cada quien iba para la casa con su vaina. Eso es de nosotros y para nosotros”. Es todo. Preguntas de la fiscalía: cuando venía en el vehículo, dónde lo ubico o lo buscó? De los lados de la paz, nos vimos y compramos eso. Quien la compró? Nosotros mismos. Quien la compró? Nos la dieron, nos la pasaron a los tres para el carro, ni la habíamos cancelado, pagamos la mitad y nos entregaron eso. En dónde consiguieron la droga los funcionarios? Por la maletera. Quién la puso ahí? No le se decir. Quien de uds tres agarró la droga cuando se la pasaron? Uno no está hablando con nadie, la pasaron. A qué se dedica? A la artesanía. Cuanto tiempo tiene conociendo a Wilmer y a Eudomar? No le se decir, un tiempo ahí. Preguntas de la Defensa: cuando van a comprar la droga iban juntos o se encontraron el la paz? Nos encontramos por allá y compramos eso. Tienes tiempo consumiendo droga? Mas o menos. Cuánto tiempo aproximadamente es tu dosis diaria? No se porque uno no lo pesa. Como 15-17 gramos, que se yo, algo asi. Preguntas de la Jueza: ninguno de los tres se bajó del carro? Ninguno. Quien entregó el dinero? No le se decir. Cuántos envoltorios recibieron? Uno solo de los tres. Cuándo vió que era un solo envoltorio, si estaba en la maletera? Porque lo tiramos para atrás. Quien lo tiró para atrás? Nosotros. Cuánto puso cada quien en dinero? No recuerdo. Todos pusieron? Claro, era para los tres.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores, en la oportunidad de exponer sus alegatos, expuso a favor de sus respectivos representados los siguientes argumentos:

ABG. LOURDES BRIZUELA: “luego de haber escuchado que son consumidores, el hecho de que sólo sea un paquete deja claro que es para consumir. Me opongo a la precalificación fiscal, por cuanto como son 44 gramos divido en tres personas, sería un aproximado de menos de 15 gramos del presunto consumo, por tanto me opongo a la precalificación fiscal. Solicito la precalificación por posesión ilícita. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito una medida menos gravosa o en su defecto una medida de arresto domiciliario porque enviar tres muchachos a un penal donde es una fábrica de delincuentes, es contribuir que sean delincuentes a futuro”.

ABG. MILTON TÚA: “nos trae acá un procedimiento de la policía en relación a una presunta marihuana, rechazo la imputación todo vez que se desprende del acta policial, que habla de una incautación debajo de un vehículo, pero no establece los actos desplegaron por mis defendidos, cómo y cuándo lo ocultaron? Lo principal en un procedimiento de droga son unos testigos, mas en una calle tan transitada. Tenemos algo muy importante, los muchachos están diciendo que compraron esa droga para su consumo, no dan la dirección para no acarrear problemas, son consumidores desde hace mas de diez años consumiendo drogas, por eso vemos las imprecisiones en cuanto a quien y donde la compraron. El artículo 141 de la Ley, establece que toda persona encontrada consumiendo, el cual no es el caso, o que se declare consumidor y que la tolerancia de la droga incautada indica que estamos ante la figura del consumidor, por tanto nos debemos apegar a esta figura a los fines de demostrar que son consumidores de esta droga. Por otro lado, le va a ser muy difícil al Ministerio Público probar este hecho, puesto que ni siquiera hay testigos, el puro dicho de los policías no es suficiente. Rechazo la imputación por el delito de ocultamiento, solicito una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256, el cual en primer lugar, mi representado pagó una pena completa en el 2010 y otra en el 2012. En el caso de Wilmer, fue condenado, habiendo cumplido más del tercio, por tanto, solicito se sopese bien la situación. la privativa de libertad es cuando no haya forma de apegarlos al proceso, por tanto, solicito presentación cada ocho días o un arresto domiciliario”. Es todo.

5.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: admite la precalificación Fiscal por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo establecido en el Artículo 3 numeral 18 de la Ley orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ SIVIRA, EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, y CÉSAR YOHAN BRIZUELA VÁSQUEZ, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial Nº 018-07-12 de fecha 06 de julio de 2012 en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 dejan constancia de la aprehensión de los imputados en la Avenida Florencio Jiménez a la altura de la empresa ferretera PRECA luego de darles la voz de alto por desplazarse en veloz carrera y maniobrando en zigzag, un vehículo marca FIAT modelo Uno, color verde, poniendo en peligro la integridad física de los conductores y transeúntes que circulan en dicha arteria vial, siendo que previo cumplimiento e los requisitos de ley, les realizan una revisión de personas no incautándoles nada de interés criminalìstico, no obstante, al hacer la inspección del vehículo en cuestión resultó que en el interior del mismo, específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto, se encontraba un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser marihuana con un peso neto de 44,2 gramos.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan los ciudadanos que fueron presentados ante este Tribunal e Control nº 9 coinciden con el acta policial y las evidentes contradicciones en las que incurrieron al momento de prestar sus respectivas declaraciones los imputados de autos. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se les impone a los ciudadanos WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ SIVIRA, , EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, y CÉSAR YOHAN BRIZUELA VÁSQUEZ, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO, por cuanto el CPRCO (Uribana), que es el centro que les corresponde por el Estado Lara, no está recibiendo personas privadas de libertad desde hace más de cuatro meses por problemas internos. Se ordenó librar Boleta Privativa de Libertad.

QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO 705, AÑO 1995, COLOR VERDE, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA KAB44R, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V007728 SERIAL DE MOTOR 4242273.

SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de drogas para el día 11 de Julio del año 2012.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria