REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000790
ASUNTO : KP01-P-2012-000790


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar ratifica la Acusación Formal presentada en contra del ciudadano imputado: CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de xxxxxxxxxxxl, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Asimismo, solicitó la destrucción de la droga incautada. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial Nº 069-02-12, de fecha 10/02/2012 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, en el que se deja constancia que siendo las 1:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1097, específicamente en El Ujano, adyacente al ambulatorio Urbano tipo 1, realizaron un recorrido por dicha zona en compañía de los funcionarios policiales OFI/AGRE (CPEL) YACSON GONZALES, funcionarios de apoyo, donde visualizaron un grupo de ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de la cancha deportiva que está detrás de dicho ambulatorio, quienes al notar la presencia policial optaron por salir en velos carrera, motivo por el cual procedieron a darles las voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, dándoles alcance a pocos metros del lugar, por lo que el oficial jefe (CPEL) ELI MENDEZ le indico a dichos ciudadanos que se le realizaría una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la inspección de personas a diez (10) ciudadanos a quienes no se les encontró objeto de interés criminalistico, manifestando nueve (9) ciudadanos ser adolescentes, y el otro ciudadano manifestó ser mayor de edad, seguidamente el oficial agregado (CPEL) EDGAR TOVAR, visualizo debajo de un banco de concreto que se encontraba fuera de la referida cancha deportiva donde se encontraban los ciudadanos una (1) bolsa de papel contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente donde se observa resto de vegetal que emana un olor fuerte por lo que se presume sea algún tipo de droga colectando el mencionado funcionario los elementos de interés criminalisticos; por lo que procedió el funcionario Oficial Agregado (CPEL) LUIS DIAZ a las 2:15 horas de la tarde a leerles sus derechos a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y al ciudadano adulto se procedió a informar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del motivo de su detención.- Cabe mencionar que respecto al ciudadano adulto detenido quedo identificado con el nombre de CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, xxxxxxxxxxxxxxx y una vez practicada la prueba de orientación arrojo como resultado que resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 111,4 gramos peso neto de cocaína; siendo detenido junto a los adolescentes y puesto a la orden de los Tribunales competentes. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

3.- El ciudadano CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, xxxxxxxxxxx. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-09-472 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, KP01-D-10-636 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, KV01-P-12-18 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 Y KP01-D-09-539 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, TODOS DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil y la promoción de pruebas. Ofrezco como testigos los que rielan al folio 124 del asunto. Por último solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, en virtud de que el mismo para la fecha de ocurrencia de los hechos que se le imputan era menor de 21 años, y con la presentación del acto conclusivo cesa el peligro de obstaculización del proceso, por otra parte, el mismo ha demostrado apego a la presente causa y las declaraciones de los testigos que la defensa está promoviendo le dan veracidad a la versión de los hechos que mi representado ha dado en audiencia de presentación”. Es todo.”


5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado, este tribunal observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha presentado el acto conclusivo que estimó pertinente para demostrar los hechos imputados, y además reunió los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la defensa que las tomas de las muestras para la experticia toxicológica no fueron suministradas por su representado, no obstante, en esta etapa procesal, es imposible determinar la veracidad de tales dichos, puesto que es en el debate probatorio y a través del contradictorio, que los expertos podrán ser sometidos al control de las partes. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta. En relación a la nulidad que consta en el escrito promovido, por cuanto no fue ratificado en audiencia, el tribunal no emite pronunciamiento al respecto, sin embargo, se revisó de oficio a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado y se observa que no están dados los supuestos del Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado, en compañía de otras diez personas, se incautó una sustancia ilícita que resultó ser marihuana, siendo que el estado venezolano, tiene el compromiso legal y constitucional de combatir los delitos ligados al narcotráfico.

• Por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, xxxxxxxxxxx

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como xxxxxxxxx. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la prueba de orientación, las experticias toxicológicas y botánicas, y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Asimismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por al defensa y que constan al folio 124 del asunto.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito xxxxxxxxx
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


6.- Autorización de Destrucción de la Droga. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-407-12 de fecha 24-02-2012, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS ARTURO AMAYA PÁEZ, xxxxxxxx, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria