REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010056
ASUNTO : KP01-P-2012-010056


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 30-10-2009, signada bajo el número 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 08-0439, la representación fiscal procedió a imputar al ciudadano ALEJANDRO BORAURE, el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, con ocasión de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la carrera 12 con calle 13 vía pública de Nuevo Barrio, momentos en que el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ, se encontraba en una residencia donde se estaba realizando una fiesta, y de repente se escucharon unas detonaciones provenientes de la parte de afuera de la casa, momento en el cual todos se tiraron al piso y donde al salir se percataron que en el suelo se encontraba sangrando y sin vida el cuerpo de Pedro Suarez, apodado El Pumpu, y salía corriendo del lugar en una moto los ciudadanos GIOVANNITO y ALEJANDRO BORAURE. Asimismo, solicitó que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ALEJANDRO BORAURE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.735, soltero, fecha de nacimiento:. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA BAJO EL NÚMERO KP01-P-11-23908 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte, la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “por cuanto mi defendido tiene medida privativa de libertad por el Tribunal de control Nº 2, esta defensa considera inoficioso solicitar una medida cautelar. Solicito se deje sin efecto la orden de captura”. Es todo.

4.- DECISION. Escuchadas como fueron las partes, este Tribunal de Control Número 9, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, se estima que, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que BORAURE TORRES ALEJANDRO se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:

• Certificación de novedad de fecha 21-08-2010 en la que se deja constancia como se tuvo conocimiento de los presentes hechos, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al CICPC, quien recibe llamada de un funcionario de las FAP, informando que en la calle 12 entre carreras 15 y 16 vía pública de Barrio Nuevo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego;
• Acta de investigación penal de fecha 22-08-2010, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos;
• Inspección Técnica 791-10 de fecha 22-08-2010 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas;
• Reconocimiento de cadáver Nº 792-10 de fecha 22-08-2010 practicado a quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE SUAREZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba;
• Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión perteneciente a quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE SUAREZ, quien muere según certificado nro. 1649500 a consecuencia de HERIDA FRACTO CRANEO ENCEFALICAS GRAVES POR ARMA DE FUEGO;
• Protocolo de autopsia nº 811-10 efectuado al cadáver de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ donde se concluye que la causa de la muerte es a consecuencia de “herida craneoencefálica y faciales grave por arma de fuego. Colapso”;
• Acta de entrevista a los ciudadanos SUAREZ VANESSA CAROLINA, SUAREZ ALEXANDER ENRIQUE, WILLIANYS ISAMAR MORILLO y CAÑIZALEZ RODRIGUEZ IRIANNY quienes exponen su versión de los hechos, siendo que los últimos tres señalan a ALEJANDRO BORAURE como uno de los autores del hecho;
• Reconocimiento Técnico 0922-10 practicado al blindaje del cuerpo de un proyectil y dos núcleos incriminados, formado por parte del cuerpo de bala;
• Reconocimiento técnico hematológico nº 534-10 practicado a una sustancia de aspecto pardo rojiza y prendas de vestir que para el momento portaba la víctima;
• Reconocimiento técnico 1059 practicado a una proyectil extraido del cuerpo de la víctima;
• Trayectoria Balística Nº 0428-06-12, practicado en el sitio del suceso con la finalidad de establecer las posiciones del tirador y la víctima.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se impone al ciudadano ALEJANDRO BORAURE TORRES, la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), en virtud de que el Centro penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) no está recibiendo personas privadas de libertad desde hace cuatro (04) meses. Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: ALEJANDRO BORAURE TORRES, titular de la cédula de identidad. Publíquese. Cúmplase.




La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria