REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2000-001001
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
ESCABINOS: Titular I Xiomara Josefina Perez Romero
Titular II Gladis Cecilia Ruiz Novoa
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 de Noviembre de 2011 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Jose Mora
Defensor: Abg. Mariuska Padilla
Acusado: Noel Jose Bracho Mora
Victimas: Ángel Ramón Duran Y Mario Antonio Yépez Silva
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) NOEL JOSE BRACHO MORA, portador de la C.I. 6.307.528, .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 21 de Noviembre de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Escabinos: Titular I Xiomara Josefina Perez Romero, Titular II Gladis Cecilia Ruiz Novoa, el Secretario de Sala Abg. María Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abog. Gustavo Rodríguez, el Acusado Deibis. Noel Jose Bracho Mora, la defensa Abg. Mariuska Padilla, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 10 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano NOEL JOSE BRACHO MORA, portador de la C.I. 6.307.528, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos respectivamente en el artículo 5 con las agravantes descritas en el Art. 6.1 y 6.3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendida. Es todo.
Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 05 de Diciembre del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales:
Documentales:
1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-202 De Fecha 29-03-2000 Suscrita Por El Experto Yolimar Cárdenas De Araujo.
2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-281 De Fecha 10-05-2000 Suscrita Por El Experto Jorge Luis Camacho
3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-152-2801 de fecha 04-04-2000 realizado al ciudadano Mario Antonio Yépez Silva
4.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-2825 de fecha 04-04-2000 realizado al ciudadano Ángel Ramón Duran
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIELES Y AVALUO REAL Nº 9700-212-108 de fecha 27-03-2000, suscrita por el Detective Luis Figueredo y Agente Pausides Sierra
6.-) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-212-179 de fecha 28-03-2000, suscrita por Experto Miriam Pinto De Camero
Revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio, así como, se agoto la conducción por la fuerza pública y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo la oportunidad procesal que corresponde para que el Ministerio Publico haga las respectivas conclusiones en el presente Juicio Oral y Publico considera que en virtud de que se ha agotado los supuestos previstos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de los medios de prueba promovidos por el ministerio Publico lo cual es obvio que se debe a la data de la presente causa no siendo posible para el Ministerio Publico ubicar a los órganos de prueba lo que trae como consecuencia que no fue posible demostrar en juicio a través de la reproducción o evacuación de pruebas pertinentes y necesarias la responsabilidad penal del ciudadano NOEL JOSE BRACHO MORA, portador de la C.I. 6.307.528, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos respectivamente en el artículo 5 con las agravantes descritas en el Articulo 6.1 y 6.3 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotores y el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 7mo del Còdigo Orgánico Procesal Penal solicito se dicte sentencia absolutoria por los delitos. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Escuchado como ha sido la exposición conclusiva del Ministerio Publico y una vez terminada la recepción de las pruebas la defensa llego a la convicción de que mi representado no es culpable de los hechos acusados por la Fiscal del Ministerio Publico puesto que no se llegó a demostrar la responsabilidad ni participación del mismo por los cuales fue acusado por lo cual solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado NOEL JOSE BRACHO MORA haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Documentales:
1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-202 De Fecha 29-03-2000 Suscrita Por El Experto Yolimar Cárdenas De Araujo.
2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-281 De Fecha 10-05-2000 Suscrita Por El Experto Jorge Luis Camacho
3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-152-2801 de fecha 04-04-2000 realizado al ciudadano Mario Antonio Yépez Silva
4.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-2825 de fecha 04-04-2000 realizado al ciudadano Ángel Ramón Duran
5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIELES Y AVALUO REAL Nº 9700-212-108 de fecha 27-03-2000, suscrita por el Detective Luis Figueredo y Agente Pausides Sierra
6.-) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-212-179 de fecha 28-03-2000, suscrita por Experto Miriam Pinto De Camero
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate traídos al proceso, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación del acusado de autos, puesto que de la declaración de testigos y expertos que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de la experto, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver al acusado NOEL JOSE BRACHO MORA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes en el articulo 6 numerales 1º y 3 d e la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el y el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, realizado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NOEL JOSE BRACHO MORA, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.307.528, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 25-01-1970, edad 38 años, ocupación Comerciante, hijo de Maria Mora de Bracho y de José Ramón Bracho, domiciliado en Urbanización Barrio Unión carrera 5 entre 8 y 9, Nº 50 de esta ciudad del Estado Lara teléfono 0426-9576029, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes en el articulo 6 numerales 1º y 3 d e la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el y el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano NOEL JOSE BRACHO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.307.528.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA EL SECRETARIO
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