REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-000208
Vista la solicitud de grabación videográfica del juicio oral y público presentada por el abogado Arístides Rubio Barranco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.323, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alejandro Humberto Martínez Wilhelm y Ferlady Joselyn Ródenas Rodríguez, plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 317 establece:
“Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de los medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo…

Dispone el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del Tribunal de Juicio para autorizar el registro del debate del juicio oral y público a traves de medios como la videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar y para esto el tribunal debe estimar la necesidad del mismo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 105, de fecha 23 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; y sobre el cual al considerar este Tribunal que las actas de debate suscritas por las partes, testigos y el Tribunal se bastan por si mismas para dar fe y recoger lo ocurrido durante el desarrollo del debate, puesto que en definitiva (SIC)… “los sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad…” (Trascripción parcial de fallo citado Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia).

Por las consideraciones precedentemente señaladas este Tribunal considera que no existen razones suficientes que ameriten el uso del recurso de videograbación dispuesto por el legislador en la norma ut supra citada; por lo que no es procedente AUTORIZAR el registro a través de equipos de grabación videográfica del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud para la grabación videográfica del juicio oral y público fijado en la presente causa, realizad por el abogado Arístides Rubio Barranco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.323, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alejandro Humberto Martínez Wilhelm y Ferlady Joselyn Ródenas Rodríguez, plenamente identificadas en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 105, de fecha 23 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO.