REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002538
ASUNTO : KP01-P-2010-002538
AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensora Pública IX en materia penal ordinaria del estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 19/06/2012 se recibe diligencia suscrita por la Abogada Merarí Carrizales, actuando como Defensora Pública Penal del acusado Luis Enrique Martos Yépez, señalando que en el presente asunto ha transcurrido el tiempo suficiente desde la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Ultraje Simple sin la realización del juicio oral por causas no imputables a su representado y el virtud del artículo 108 ordinal 6to. Del Código Penal la Prescripción de la Acción Penal (sic).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Defensa Pública, en un escrito carente de técnica jurídica y con graves errores gramaticales, pretende requerir el decreto de Prescripción de la acción penal, alegando el paso del tiempo sin que la persecución penal haya finalizado mediante sentencia definitiva por causas no imputables a su patrocinado, evidenciando el Tribunal que efectivamente ha habido una suspensión de la actividad procesal por causas no atribuibles al procesado de autos, quien se ha mantenido a derecho en este proceso penal.
Sin embargo, observa el Tribunal el gravísimo error en que incurrió la representante de la defensa, ya que ésta no se fijó que la norma contenida en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre uno a tres meses de prisión, por lo que la norma aplicable en materia de prescripción debe ser analizada en orden a la especie y no a la cuantía de la pena (como indebidamente lo sugirió la defensa), en atención a lo que debe aplicarse la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual establece como tiempo de prescripción la cantidad de 3 años si el delito mereciere pena de prisión de 3 o menos años.
Asimismo, se evidencia del estudio efectuado en la presente causa que al darse en fecha 23/04/2010 la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se realizó el acto de formal imputación contra el justiciable como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, el tiempo que ha de tomarse para decretar la presente causa como prescrita por el paso del tiempo, es el contenido en el artículo 110 del Código Penal que resulta la sumatoria del tiempo de la prescripción ordinaria para el delito en concreto más la mitad del mismo, siendo que tal sumatoria en el presente caso es por la cantidad de 4 años y 6 meses que deben computarse desde la fecha de comisión del hecho, habida cuenta que el procesado se encuentra a derecho en esta causa criminal.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Enrique Martos Yépez, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Persona Investida de Autoridad, tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no se dan los supuestos de derecho contenidos en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar prescrita la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal IX en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Enrique Martos Yépez, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Persona Investida de Autoridad, tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/