REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000829
ASUNTO : KP01-P-2010-000829


SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESIÓN JUDICIAL



NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Anyie Sira.
ACUSADO: Andy Pastor Melo Yépez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Francis Mendoza.
DEFENSA PRIVADA: Aracelis Urrutia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/07/12.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Andy Pastor Melo Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.299, fecha de nacimiento 17/05/1981, 31 años de edad, de ocupación Albañil, de estado civil soltero, hijo de Pastora Yépez, domiciliado en la Barrio 12 de octubre, calle 5 con carrera 4, casa Nº 5-62, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06/02/2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraban los ciudadanos Deivis Xavier Abarca, Rafael Pérez Abarca y Xiomara Medina Jiménez a bordo del vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, placas 67X-PAH, año 1975 por el sector El Quemao, cuando son interceptados por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y a bordo de dos vehículos tipo moto, bajo amenazas de muerte los obligan a detener la marcha y bajarse del vehículo ya que se trataba de un atraco; una vez fuera del camión les cubren las caras y obligan a caminar por un cerro sitio en el cual proceden a atarlos de manos y pies, despojándolos del vehículo. Una vez solos en el lugar y al cabo de cierto tiempo, pasa un ciudadano desconocido por la vía a quien le solicitan ayuda, logrando finalmente salir a la vía sitio en el cual observan a unos funcionarios policiales a quienes informan lo sucedido aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos implicados, en atención a ello los funcionarios Amado Luquer y Ronald Aguilera adscritos a la Comisaría 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizan patrullaje por la zona y a la altura del Caserío Antilla logran observar un vehículo camión con las mismas características y a su lado dos sujetos, los cuales al notar la presencia policial huyeron a bordo de un vehículo moto, sin embargo del interior del camión sale un tercer sujeto que corre hacia una zona boscosa siendo detenido por los efectivos policiales a pocos metros, practicándose su detención sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico distinta del camión; sin embargo, es vinculado al robo del citado vehículo ya que al momento de ser trasladado a la Comisaría La Batalla, las tres víctimas aún se encontraban allí y realizaron un señalamiento directo en contra de éste como uno de los 4 sujetos que portando armas de fuego los despojaron minutos previos del vehículo en el que el detenido se hallaba.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Andy Pastor Melo Yépez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

La Defensa Técnica manifestó su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y medios de prueba ofrecidos, señalando que demostrará con ellos la inocencia de su patrocinado. Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuyen, el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Andy Pastor Melo Yépez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, fijando fecha para iniciar continuar el debate en próxima oportunidad.

Llegado el día 04/07/2012 la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido por cuanto el mismo desea admitir los hechos de forma pura y simple, prescindiéndose la evacuación de todos los medios de prueba llamados al debate, manifestando la vindicta pública su conformidad con tal petición.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 09/02/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, por lo que permanecerá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Andy Pastor Melo Yépez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, a través de:

• Acta policial de fecha 06/02/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Amado Luquer y Agte. Ronald Aguilera, adscritos a la Comisaría Nº 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado al momento de estar en posesión del vehículo robado en la presente causa y luego del señalamiento directo que del mismo hicieron las víctimas como uno de los autores de estos sucesos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Deivis Xavier Abarca, Rafael Pérez Abarca y Xiomara Medina Jiménez, quienes el día 06/02/2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraban los ciudadanos a bordo del vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, placas 67X-PAH, año 1975 por el sector El Quemao, cuando son interceptados por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y a bordo de dos vehículos tipo moto, bajo amenazas de muerte los obligan a detener la marcha y bajarse del vehículo ya que se trataba de un atraco; una vez fuera del camión les cubren las caras y obligan a caminar por un cerro sitio en el cual proceden a atarlos de manos y pies, despojándolos del vehículo. Una vez solos en el lugar y al cabo de cierto tiempo, pasa un ciudadano desconocido por la vía a quien le solicitan ayuda, logrando finalmente salir a la vía sitio en el cual observan a unos funcionarios policiales a quienes informan lo sucedido aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos implicados, en atención a ello los funcionarios Amado Luquer y Ronald Aguilera adscritos a la Comisaría 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizan patrullaje por la zona y a la altura del Caserío Antilla logran observar un vehículo camión con las mismas características y a su lado dos sujetos, los cuales al notar la presencia policial huyeron a bordo de un vehículo moto, sin embargo del interior del camión sale un tercer sujeto que corre hacia una zona boscosa siendo detenido por los efectivos policiales a pocos metros, practicándose su detención sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico distinta del camión; sin embargo, es vinculado al robo del citado vehículo ya que al momento de ser trasladado a la Comisaría La Batalla, las tres víctimas aún se encontraban allí y realizaron un señalamiento directo en contra de éste como uno de los 4 sujetos que portando armas de fuego los despojaron minutos previos del vehículo en el que el detenido se hallaba.
• Inspección Técnica Nº 223 de fecha 06/02/2010 suscrita por los funcionarios Nicolás Barrios y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-007-02-10 de fecha 09/02/2010, suscrita por los funcionarios Héctor Sivira y Ever López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención, cuyos seriales resultaron ser originales.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-0755-02-10 de fecha 08/02/2010, suscrita por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, tipo estaca, uso carga, placa 67X-PAH, propiedad de la ciudadana Xiomara del Carmen Medina y que le fue despojado por el acusado en compañía de tres sujetos más aún desconocidos.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 06/02/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Amado Luquer y Agte. Ronald Aguilera, adscritos a la Comisaría Nº 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado al momento de estar en posesión del vehículo robado en la presente causa y luego del señalamiento directo que del mismo hicieron las víctimas como uno de los autores de estos sucesos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Deivis Xavier Abarca, Rafael Pérez Abarca y Xiomara Medina Jiménez, quienes el día 06/02/2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraban los ciudadanos a bordo del vehículo tipo camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, placas 67X-PAH, año 1975 por el sector El Quemao, cuando son interceptados por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y a bordo de dos vehículos tipo moto, bajo amenazas de muerte los obligan a detener la marcha y bajarse del vehículo ya que se trataba de un atraco; una vez fuera del camión les cubren las caras y obligan a caminar por un cerro sitio en el cual proceden a atarlos de manos y pies, despojándolos del vehículo. Una vez solos en el lugar y al cabo de cierto tiempo, pasa un ciudadano desconocido por la vía a quien le solicitan ayuda, logrando finalmente salir a la vía sitio en el cual observan a unos funcionarios policiales a quienes informan lo sucedido aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos implicados, en atención a ello los funcionarios Amado Luquer y Ronald Aguilera adscritos a la Comisaría 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizan patrullaje por la zona y a la altura del Caserío Antilla logran observar un vehículo camión con las mismas características y a su lado dos sujetos, los cuales al notar la presencia policial huyeron a bordo de un vehículo moto, sin embargo del interior del camión sale un tercer sujeto que corre hacia una zona boscosa siendo detenido por los efectivos policiales a pocos metros, practicándose su detención sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico distinta del camión; sin embargo, es vinculado al robo del citado vehículo ya que al momento de ser trasladado a la Comisaría La Batalla, las tres víctimas aún se encontraban allí y realizaron un señalamiento directo en contra de éste como uno de los 4 sujetos que portando armas de fuego los despojaron minutos previos del vehículo en el que el detenido se hallaba.
• Inspección Técnica Nº 223 de fecha 06/02/2010 suscrita por los funcionarios Nicolás Barrios y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-007-02-10 de fecha 09/02/2010, suscrita por los funcionarios Héctor Sivira y Ever López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención, cuyos seriales resultaron ser originales.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-0755-02-10 de fecha 08/02/2010, suscrita por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, tipo estaca, uso carga, placa 67X-PAH, propiedad de la ciudadana Xiomara del Carmen Medina y que le fue despojado por el acusado en compañía de tres sujetos más aún desconocidos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de Confesión Judicial formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. Amado Luquer y Agte. Ronald Aguilera, adscritos a la Comisaría Nº 11 La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del acusado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración de los Expertos Nicolás Barrios y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 223 de fecha 06/02/2010 a una moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención; 3.- Declaración de los Expertos Héctor Sivira y Ever López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-007-02-10 de fecha 09/02/2010, a moto marca Bera, Modelo New Jaguar BR-200-2, Placa AA71210, color naranja, tipo paseo, abandonada por el acusado en el sitio de su detención, cuyos seriales resultaron ser originales; 4.- Declaración del Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-0755-02-10 de fecha 08/02/2010, a un vehículo clase camión, marca ford, modelo F-350, color azul y blanco, tipo estaca, uso carga, placa 67X-PAH, propiedad de la ciudadana Xiomara del Carmen Medina y que le fue despojado por el acusado en compañía de tres sujetos más aún desconocidos; y 5.- Declaración de los ciudadanos Deivis Xavier Abarca, Rafael Pérez Abarca y Xiomara Medina Jiménez, víctimas en la presente causa y cuya deposición vincula al acusado con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Andy Pastor Melo Yépez, ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena que oscila entre nueve (10) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio es de trece (13) años, a la cual se hace la rebaja de seis (06) meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal, quedando como pena a imponer la cantidad de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 06/08/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Andy Pastor Melo Yépez, ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 06/08/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//