REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007993
ASUNTO : KP01-P-2011-007993
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada el acusado Yohendry Grouver Guillen, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 277 del Código Penal, 3 y 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
En fecha 06/06/11 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la el acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que el mismo se encuentra en mal estado de salud al padecer de enfermedad grave tal como consta en informe médico remitido al Tribunal, así como por el tiempo en el que se halla detenido sin habérsele realizado Juicio Oral.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06/06/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que se alega el mal estado de salud del acusado confirmado por referencia médica, sin embargo, el padecimiento del mismo consiste en La forma cutánea de la enfermedad (leishmaniasis cutánea) en humanos, también conocida en Perú como uta, que se caracteriza por la aparición de úlceras cutáneas indoloras en el sitio de la picadura, las cuales se pueden curar espontáneamente o permanecer de manera crónica durante años. Según establecen los médicos, la resolución de la enfermedad puede presentarse después de un tratamiento sistémico, consistente en la aplicación intramuscular de fármacos basados en Antimonio (antimoniato de meglumina —Glucantime— y estibogluconato de sodio —Pentostam) durante un plazo de 20 a 30 días, el cual se aplica de forma ambulatoria, tal como lo indicó la Dra. Iraida Mendoza Nieto, Coordinadora Regional de Dermatología Sanitaria del estado Lara.
En momento alguno se estableció que tal enfermedad es de tipo infecto contagiosa, ni que haya abarcado la región visceral del paciente que amerite un cuidado intensivo por las implicaciones negativas a los órganos del hombre, que haga necesario apartarlo de la población penitenciaria por existir riesgo de contagio a las demás personas o por pérdida de su vida, sino que por el contrario solo se sugirió la realización de exámenes de laboratorio y valoración cardiovascular para aplicar el tratamiento específico con glucantime el cual se aplica ambulatoriamente, evidenciando el Tribunal que no existe situación de gravedad del acusado que permita la modificación de la medida de coerción personal requerida por el acusado.
Asimismo, es importante resaltar que la situación de retardo procesal alegada, es consecuencia directa de las múltiples y constantes huelgas que se suscitan en el interior del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, situación ésta que no debe incidir en la modificación de la medida de coerción personal, ya que implicaría el reconocimiento de una situación irregular y maliciosa para la obtención de un provecho indebido, quebrándose el estado de derecho.
El padecimiento de la enfermedad de tipo cutánea que aqueja al acusado y la situación de retardo procesal invocada, no pueden ni deben incidir a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no aqueja su salud de forma grave ni representa un peligro para las demás personas que se hayan con él recluidas, además que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Yohendry Grouver Guillén, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 277 del Código Penal, 3 y 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//