REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013430
ASUNTO : KP01-P-2011-013430
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Luis Fernando Sandoval Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.643.201, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 09/08/11 el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone al procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, señalando en pro de su pretensión que ha sido superada la etapa de investigación, la cual era pieza clave para la permanencia de la medida privativa de libertad, ya que se temía el mismo entorpeciese las labores investigativas llevadas por el Ministerio Público, aunado a ello destaca que su patrocinado sufre una pena anticipada que derivaría en el trauma y correcto desarrollo debido a las condiciones de los centros penitenciarios del país, habiendo variado ostensiblemente las condiciones que motivaron el decreto de privación de libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 09/08/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único de cese de la investigación por parte del Ministerio Público, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.
La defensa destaca que el cese de la fase de investigación incide directamente en la vigencia de la medida privativa cuestionada, circunstancia ésta que no se encuentra ajustada al contenido de este proceso penal, por observar el Tribunal que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, ya que por la pena tal alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal.
Es importante resaltar que la defensa no especifica cuáles o de qué manera han variado de forma ostensible los motivos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, por lo que solo queda en meras especulaciones de esa representación las circunstancias fáctica jurídicas que inciden en la vigencia de la medida, no pudiendo el Tribunal especular en cuanto a los mismos y por ende es manifiestamente improcedente la petición de la defensa, por lo que se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los acusados en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Luis Fernando Sandoval, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//