REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000302
ASUNTO : KP01-P-2003-000302


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Elio José Duque Roa.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Daniel Flores.
DEFENSA PÚBLICA VIII: Tibisay Sánchez.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Elio José Duque Roa
Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la Defensa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 11/03/2003 cuando aproximadamente a las 10:00 a.m., los funcionarios C/2do. Henry Flores y C/2do. Wilmer Durán, adscritos a la Comisaría 22 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron notificados vía radiofónica que en la calle 20 con carrera 15 del Barrio La Pastora de esta ciudad, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con el cual amenazaba a los transeúntes, razón por la cual se trasladan al sector y visualizan a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la central de comunicaciones, quien al notar la presencia policial intentó huir dándosele voz de alto de inmediato, procediendo los efectivos a realizar inspección corporal respectiva, logrando incautarle a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, contentiva en su interior de una cápsula calibre 28 mm de color rojo sin percutir, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

El Ministerio Público presenta en fecha 06/08/2007 como acto conclusivo, formal acusación en contra del ciudadano Elio José Duque Roa, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), celebrándose en fecha 23/07/2008 audiencia preliminar por ante el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo a los fines de celebrarse debate oral, luego de admitir la acusación y medios de prueba promovidos por las partes.

Desde la recepción del expediente en este Juzgado de Juicio, se ha convocado a las partes para la realización de los actos procesales correspondientes, estando en la etapa de celebración de juicio oral el cual no se ha podido realizar por inasistencia de las partes, sin embargo, no se ha librado orden judicial de aprehensión contra el acusado quien ha permanecido a derecho en este proceso judicial.

En fecha 02/11/2011 este despacho judicial emite auto mediante el cual supedita la decisión de Sobreseimiento en la presente causa pedida por la Defensa Técnica, a la realización del debate oral, sin percatarse el Tribunal que estamos frente a un asunto tramitado por las vías del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se celebró audiencia preliminar que permitió a las partes exponer sus pretensiones y al Juzgado de Control admitir la acusación fiscal con la calificación jurídica respectiva, motivo por el que no se hace necesaria la celebración de juicio oral para la emisión de la decisión objeto de esta sentencia, ya que tenemos las pretensiones procesales de las partes claramente definidas, debiendo emitirse pronunciamiento prescindiendo de tal acto procesal habida cuenta que se trata de un punto netamente jurídico y la víctima esta representada por el estado venezolano a través de la Fiscalía VI del Ministerio Público.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que el acusado fue aprehendido en fecha 11/03/2003 cuando aproximadamente a las 10:00 a.m., los funcionarios C/2do. Henry Flores y C/2do. Wilmer Durán, adscritos a la Comisaría 22 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron notificados vía radiofónica que en la calle 20 con carrera 15 del Barrio La Pastora de esta ciudad, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con el cual amenazaba a los transeúntes, razón por la cual se trasladan al sector y visualizan a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la central de comunicaciones, quien al notar la presencia policial intentó huir dándosele voz de alto de inmediato, procediendo los efectivos a realizar inspección corporal respectiva, logrando incautarle a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, contentiva en su interior de una cápsula calibre 28 mm de color rojo sin percutir, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Debe resaltarse que el inicio de la presente causa data del 11/03/2003, verificándose en fecha 06/08/2007 un acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, mediante la presentación de acto conclusivo que dio lugar a la celebración de audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo, es imperioso resaltar que contra el acusado no se ha librado orden judicial de aprehensión, por lo que el mismo se encuentra a derecho y por ende la suspensión indefinida de la actividad procesal viene dada por causas ajenas a su voluntad, motivo por el cual debe estudiarse el curso del tiempo establecido en el Código Penal en sus artículos 108 y 110 para precisar el curso del tiempo como causal extintiva de la responsabilidad criminal.

Con base a las consideraciones de hecho expuestas, esta Juzgadora estima que desde la fecha de comisión del hecho 11/03/2003 hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Elio José Duque Roa, ut supra identificado, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Defensa Pública Penal Nº VIII decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida Elio José Duque Roa, ut supra identificado, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra el acusado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//