REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002005
ASUNTO : KP01-P-2001-002005
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Anyie Sira.
ACUSADO: Oswaldo Manuel Túa Lozada.
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA EXTENSIÖN CARORA: Eglis Campos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Oswaldo Manuel Túa Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.685.418, nacido el 11/12/1981 en la localidad de san Joaquín estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Oswaldo José Túa y Marina Lozada de Túa, residenciado en calle Camacaro, entre Contreras y Sol de Oriente, casa Nº 05-147, Carora Municipio Torres del estado Lara.
Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la Defensa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 21/08/2001 siendo las 03:00 a.m. aproximadamente cuando los funcionarios C/1ero. Ángel garcía y Dtgdo. Jonny Lameda, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión en flagrancia del acusado quien momentos antes, en compañía de un adolescente cuya identidad se omite, hurtaron una moto que se encontraba estacionada frente a la Tasca Los Silos ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, frente al paseo el Hambre de la localidad de Carora, practicando el reconocimiento de la citada moto como de su propiedad el agraviado de autos luego de apersonarse al sitio de detención.
En fecha 23/08/2001 se celebra por ante el Juzgado de Control de la Extensión Carora la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que fue imputado por el Ministerio Público.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, presenta en fecha 31/08/2001 como acto conclusivo, formal acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos inicialmente imputado desde la audiencia de calificación de flagrancia, celebrándose el 22/11/2001 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual admite la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos.
Recibida esta causa en el Tribunal de Juicio el 27/12/2001, se procedió a la realización de los actos procesales tendientes a la constitución del Tribunal Mixto y consiguiente apertura del debate, verificando esta Juzgadora que los diferimientos acaecidos en la presente causa, obedecen a la inasistencia de los escabinos dando lugar a que en fecha 15/11/2001 este despacho judicial dejase sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto para asumir la competencia unipersonal de este asunto, debido a la situación de retardo procesal inusitado, Ministerio Público quien faltó en 5 oportunidades para la celebración del juicio sin haber justificado su incomparecencia, así como la inasistencia en 7 oportunidades del acusado quien a diferencia del Ministerio Público presentó justificativo que justifica su ausencia a los debates, lo que ha determinado que jamás se haya dictado en su contra orden judicial de aprehensión por estar siempre a derecho.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que en fecha 21/08/2001 siendo las 03:00 a.m. aproximadamente cuando los funcionarios C/1ero. Ángel garcía y Dtgdo. Jonny Lameda, adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión en flagrancia del acusado quien momentos antes, en compañía de un adolescente cuya identidad se omite, hurtaron una moto que se encontraba estacionada frente a la Tasca Los Silos ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, frente al paseo el Hambre de la localidad de Carora, practicando el reconocimiento de la citada moto como de su propiedad el agraviado de autos luego de apersonarse al sitio de detención.
Este Tribunal toma como base para el cálculo de la prescripción la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, ya que al celebrarse en fecha 23/08/2001 audiencia de calificación de flagrancia en la que se llevó a efecto la imputación formal de los hechos al hoy acusado, presentarse acusación el 31/08/2001 y consecuente celebración de audiencia preliminar en fecha 22/11/2001, determina la interrupción de la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del citado texto sustantivo que se verifica sobre la posible pena a imponer mediante el cálculo del término medio de la misma; igualmente y de la lectura efectuada al expediente, observa el Tribunal que el acusado siempre ha estado a derecho, siendo la suspensión indefinida de la actividad procesal no atribuible a éste ya que en su contra jamás se ha librado orden judicial de aprehensión por estar a derecho, en razón de lo cual el juicio no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad, lo que denota la necesidad que el cómputo de la prescripción judicial se realice desde la fecha de comisión de hechos.
Con base a ello desde el inicio de la presente causa el 21/08/2001 hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, once (11) meses y nueve (09) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, por lo que debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Oswaldo Manuel Túa Lozada, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los términos expuestos. Finalmente, se prescinde la celebración del debate oral, por tratarse de un punto de mero derecho y de estricto orden público, cuya resolución no depende de la valoración al fondo de la controversia sino del cómputo matemático ya realizado, pudiendo las partes en caso de su inconformidad con la presente decisión, ejercer los recursos a que hubiere lugar ya que la impugnación procesal no se encuentra supeditada a su intervención en audiencia oral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Oswaldo Manuel Túa Lozada, ut supra identificado, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Adelmo Camacaro, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra el acusado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//