REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001300
ASUNTO : KP01-P-2009-001300

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Yorguis Jesús Perozo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.138.562, de 29 años, fecha de nacimiento 31/07/1983, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, sector II casa Nº 15-09, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMA: El estado venezolano.

DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado de Juicio emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por el Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 28/02/2009 cuando a las 03:45 p.m. aproximadamente, los funcionarios Douglas Calderón, Carlos Mendoza, Luis Rondón y Víctor Fernández, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio La Perseverancia, adyacente al puente, cuando visualizan un ciudadano que al notar la presencia policial trata de evadirlos cambiando el sentido de dirección, motivo por el cual se le dio voz de alto y al practicársele inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de 14 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige y de fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presunta posesión de narcóticos.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento por atipicidad, habida cuenta que el peso neto de la sustancia incautada asciende a 1.1 gramos de cocaína, presumiendo que el mismo se trata de un consumidor ya que de conformidad con el examen toxicológico que le fue realizado, se detectaron metabolitos de marihuana y cocaína, lo que hace presumir de forma fundada que la sustancia incautada en procedimiento de fecha 28/02/2009 estaba destinada para su consumo personal. Asimismo, la representación fiscal requirió el inicio del procedimiento de consumo mediante la imposición al procesado de la obligación de acudir ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con el objeto le sean practicados los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir la aplicación de la medida de seguridad respectiva.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por el imputado, ya que el mismo conforme a los exámenes médicos y experticias que constan en el presente asunto es un enfermo, no es un sujeto peligroso sino en estado de peligro y por ende necesita que su salud sea protegida por el estado, siendo acreedor por tanto de la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: asistencia a charlas en materia de prevención del delito y consumo de drogas impartidas por la O.N.A y la prestación de servicio comunitario por un tiempo de 60 horas, en el sitio designado a tales efectos por la O.N.A Lara.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acepta la posición del Ministerio Público, ya que evita la infracción de la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Yorguis Jesús Perozo García y se impone por el lapso de un (01) año Medida de Seguridad consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, en los términos previamente expuestos. Así se decide.

Finalmente, se prescinde la celebración de audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, habida cuenta que por su naturaleza no implica la necesidad de contradictorio; aunado a ello, el Tribunal estima que no se requiere la realización de los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se nota la condición de consumidor de drogas por parte del acusado conforme a la experticia toxicológica realizada, siendo que la ejecución de tales pruebas traería como resultado retardo procesal en la solución de este asunto que solo admite la vía peticionada por el Ministerio Público, como lo es el decreto de Sobreseimiento por ser atípico el hecho imputado al no ser considerado como delito por la legislación especial. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Yorguis Jesús Perozo García, ut supra identificado, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se impone por el lapso de un (01) año las Medida de Seguridad consagradas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el acusado quedara obligado a asistir a charlas en materia de prevención del delito y consumo de drogas impartidas por la O.N.A Lara y la prestación de servicio comunitario por un tiempo de 60 horas, en el sitio designado a tales efectos por el precitado organismo que se encargará del seguimiento del acusado en el cumplimiento de esta medida. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución respectivo, conforme a las previsiones del libro V del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que verifique el cumplimiento de la medida de seguridad acordada, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//