REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000759
ASUNTO : KP01-P-2012-000759

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Anyie Sira.
ACUSADOS: Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Francis Mendoza.
DEFENSOR PRIVADO: José Morales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 16/07/12.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Irán Javier Espinal Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.650, de 24 años, nacido en fecha 28/07/1988, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector III calle 14, casa Nº 3, Barquisimeto Estado Lara.

Jhon Alberto Álvarez Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.204, de 26 años, nacido en fecha 26/11/1985, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector II Manzana F, casa Nº 25, Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 09/02/12 siendo las 08:00 a.m., los funcionarios Supervisor Agregado Franklin Saavedra, Oficial Agregado José Mata y Oficial Yarlinys Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sector Oeste I del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, reciben llamada radiofónica de la sala situacional del Cuerpo de Policía del estado Lara, indicando que dos sujetos habían despojado a una persona de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, quienes se encontraban transitando con el citado vehículo. Seguidamente los efectivos despliegan operativo por el sector cuando visualizan un vehículo con las mismas características aportadas que se localizaba en el Barrio 5 de julio con Avenida Los Cerrajones, procediendo a desplegar las medidas de seguridad del caso y darles voz de alto a los ocupantes quienes acatan la orden policial, deteniendo la marcha del vehículo y bajándose del mismo, para realizar de seguidas la correspondiente inspección lográndose incautar debajo del asiento derecho un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, practicándose la detención de los sujetos.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 286 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, ut supra identificados, por la comisión de los delitos de de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

El Tribunal decreta en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, identificados en autos, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debido a que no existe medio probatorio idóneo que permita certificar la existencia de asociación previa con fines criminales tendiente a la configuración del tipo penal invocado, situación ésta que no puede ser solventada en modo alguno ya que al ordenarse la prosecución del proceso por el procedimiento penal abreviado, se cercena el despliegue de investigación tendiente a la verificación de esta figura penal, situación ésta que hace imposible la incorporación de nuevos datos a este proceso para continuar con la persecución penal, la conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 10/02/12 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, por lo que permanecerán detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de los acusados toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 09/02/12 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Franklin Saavedra, Oficial Agregado José Mata y Oficial Yarlinys Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sector Oeste I del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 a.m. aproximadamente al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, reciben llamada radiofónica de la sala situacional del Cuerpo de Policía del estado Lara, indicando que dos sujetos habían despojado a una persona de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, quienes se encontraban transitando con el citado vehículo. Seguidamente los efectivos despliegan operativo por el sector cuando visualizan un vehículo con las mismas características aportadas que se localizaba en el Barrio 5 de julio con Avenida Los Cerrajones, procediendo a desplegar las medidas de seguridad del caso y darles voz de alto a los ocupantes quienes acatan la orden policial, deteniendo la marcha del vehículo y bajándose del mismo, para realizar de seguidas la correspondiente inspección lográndose incautar debajo del asiento derecho un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, practicándose la detención de los sujetos.
• Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Araque, víctima en la presente causa, quien destacó que el 09/02/2012 ingresan a su vehículo en el cual trabaja de rapidito dos jóvenes, quienes a la altura del Hotel El Eden de esta ciudad le indican que es un atraco, despojándolo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T de su propiedad, el cual es recuperado momentos posteriores por los Policías del estado Lara quienes dan captura a los autores del robo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700-008-0060-12 de fecha 14/02/2012, suscrita por el Experto Héctor José Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, concluyéndose que todos sus seriales se encuentran en estado original.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0222-02-12 de fecha 14/02/2012, suscrita por el Experto Raymundo castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, incautadas a los acusados al momento de su detención.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 09/02/12 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Franklin Saavedra, Oficial Agregado José Mata y Oficial Yarlinys Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sector Oeste I del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 a.m. aproximadamente al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, reciben llamada radiofónica de la sala situacional del Cuerpo de Policía del estado Lara, indicando que dos sujetos habían despojado a una persona de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, quienes se encontraban transitando con el citado vehículo. Seguidamente los efectivos despliegan operativo por el sector cuando visualizan un vehículo con las mismas características aportadas que se localizaba en el Barrio 5 de julio con Avenida Los Cerrajones, procediendo a desplegar las medidas de seguridad del caso y darles voz de alto a los ocupantes quienes acatan la orden policial, deteniendo la marcha del vehículo y bajándose del mismo, para realizar de seguidas la correspondiente inspección lográndose incautar debajo del asiento derecho un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, practicándose la detención de los sujetos.
• Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Araque, víctima en la presente causa, quien destacó que el 09/02/2012 ingresan a su vehículo en el cual trabaja de rapidito dos jóvenes, quienes a la altura del Hotel El Eden de esta ciudad le indican que es un atraco, despojándolo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T de su propiedad, el cual es recuperado momentos posteriores por los Policías del estado Lara quienes dan captura a los autores del robo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700-008-0060-12 de fecha 14/02/2012, suscrita por el Experto Héctor José Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, concluyéndose que todos sus seriales se encuentran en estado original.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0222-02-12 de fecha 14/02/2012, suscrita por el Experto Raymundo castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, incautadas a los acusados al momento de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Supervisor Agregado Franklin Saavedra, Oficial Agregado José Mata y Oficial Yarlinys Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sector Oeste I del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Experto Héctor José Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700-008-0060-12 de fecha 14/02/2012 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T, concluyéndose que todos sus seriales se encuentran en estado original; 3.- Declaración del Experto Raymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0222-02-12 de fecha 14/02/2012, a un arma de fuego tipo revólver, fabricación industrial, color cromado, marca Smith&Wesson, calibre 38 AA, serial de empuñadura 04612, en el interior del tambor se localizaron 6 cartuchos del mismo calibre marca Cavim, 5 sin percutir y 1 percutido, incautadas a los acusados al momento de su detención; 4.- Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Araque, víctima en la presente causa, quien destacó que el 09/02/2012 ingresan a su vehículo en el cual trabaja de rapidito dos jóvenes, quienes a la altura del Hotel El Eden de esta ciudad le indican que es un atraco, despojándolo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino tinto, año 1977, placas AG450T de su propiedad, el cual es recuperado momentos posteriores por los Policías del estado Lara quienes dan captura a los autores del robo.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, ya identificados, a cumplir la pena de ocho años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene asignada una pena que oscila de nueve a diecisiete años de prisión cuyo término medio es de trece años de prisión; el delito de Ocultamiento de Arma tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años del cual se toma la cantidad de dos años de prisión pro aplicación de reglas de concurso real de delitos, quedando en consecuencia la cantidad de quince años de prisión.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho años y cuatro meses de prisión, prescindiéndose la imposición de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/06/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados privados de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, ya identificados, a cumplir la pena de ocho años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados en privación de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/06/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Irán Javier Espinal Bravo y Jhon Alberto Álvarez Guillén, identificados en autos, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//