REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004951
Asunto: KP01-P-2011-004951
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 10-07-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-06-2012.
En fecha 18-04-2011, siendo aproximadamente las 11:50 A.m., los funcionarios SUB/INSPECTOR DIEGO TERAN, DTGDO PINEDA PEREZ CARLOS, AGTE GUERRERO MELENDEZ RANDY, Adscritos a la Coordinación del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal, frente a la plaza Bolívar, del Tocuyo, cuando visualizaron a un grupo de personas, quienes se encontraban ingiriendo licor, en la vía pública, quienes además estaban emitiendo contaminación sonica, a alto volumen, por lo que procedieron a acercarse a estas personas, señalándoles que serian objeto de una inspección de personas, no les encuentran nada de interés criminalistico, los funcionarios les informan que deben retirarse del lugar, hicieron caso omiso, acercándose dos ciudadanos, vociferando palabras obscenas y manoteando contra la comisión policial, quedando identificados como: DANNY ANTONIO YUSTIZ, C.I Nº 14.809.680 E ISAIAS ALFREDO RODRÍGUEZ, C.I Nº 20.044.739.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada la COPP, en la cual este Tipo de delitos está sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, DANNY ANTONIO YUSTIZ, C.I Nº 14.809.680 E ISAIAS ALFREDO RODRÍGUEZ, C.I Nº 20.044.739, iban a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer en un trabajo o empleo.
- Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de su Comunidad.
- Iniciar su Escolaridad Básica.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a los ciudadanos DANNY ANTONIO YUSTIZ, C.I Nº 14.809.680 E ISAIAS ALFREDO RODRÍGUEZ, C.I Nº 20.044.739, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La de permanecer en un trabajo o empleo.
- Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de su Comunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
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