REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013491
ASUNTO: KP01-P-2011-013491


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Maribel Sira.
ACUSADO: José José Ynfante, C.I. 13.674.314. DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley de Drogas, derogada.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABG. Perla Torrelles.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, nacido en la ciudad de Carora Estado Lara, el 21-06-1976, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabaja en restaurante, residenciado en la calle Lara, Nº 18-64, a cinco casas del taller Suárez y frente a una lunchería, Telf. 0416-1268820.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“Ocurren el día 13-02-2008, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, encontrándose en labores de patrullaje, por las calles Curarigua entre la Av. Francisco de Miranda y calle Carabobo, frente a la Agencia de Lotería Mascareño, cuando visualizaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta, RIN 20 de color rojo, a quien observaron que escondía algo en sus partes intimas, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, pero el ciudadano, intentó huir, por lo que se inició una persecución dándole alcance a pocos metros, luego procedieron a realizar una inspección de personas, negándose el sujeto, tomando una actitud agresiva, diciéndoles a los funcionarios que les haría daño si no lo dejaban ir, por lo que utilizaron técnicas policiales, y al inspeccionarlo logran palpar en sus genitales, un objeto extraño, lo que les hace presumir sea un objeto proveniente del delito, o alguna evidencia de interés criminalistico, al llegar a la comisaría el sujeto accede a mostrar lo que portaba, sacando éste UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO, QUE AL ABRIRLA SE PUDO ENCONTRAR 4 ENVOLTORIOS, TIPO DEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COCER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, 7 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DROGA, 43 ENVOLTORIOSTIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, para un total 54 envoltorios, razón por la cual queda detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. ….”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29-06-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita la palabra y expone: esta defensa en la oportunidad de la apertura del presente oral y público y en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 376 del COPP y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo ratifico el escrito de fecha 01/03/2010 en el cual se solicitó el decaimiento de la medida a favor de mi representado, es todo. La Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesto a declarar, el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: vista la admisión de hechos realizada por el acusado y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.


Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Drogas, derogada, a través de:


1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de a aprehensión del acusado, motivo por el cual queda detenido, identificándolo como JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Experticia toxicológica, Nº 9707-127-AFT-0379-08, de fecha 26-01-2009, Realizada por expertos del CICPC, al ciudadano JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, quien depondrá de cómo fue victima, del hecho.


3.- Experticia Química, Nº 9707-127-380-08, de fecha 17-04-08, practicada por experto adscrito al CICPC, a la droga incautada.

4.- Experticia de Barrido, Nº 9707-127-381-08, de fecha 05-06-08, sobre la muestra de una bolsa incautada al acusado, donde se detectó cocaína.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:


1.- La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, según consta: 1.- el Acta Policial sin número, de fecha 13-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de a aprehensión del acusado, motivo por el cual queda detenido, identificándolo como JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Experticia toxicológica, Nº 9707-127-AFT-0379-08, de fecha 26-01-2009, Realizada por expertos del CICPC, al ciudadano JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, quien depondrá de cómo fue victima, del hecho.


3.- Experticia Química, Nº 9707-127-380-08, de fecha 17-04-08, practicada por experto adscrito al CICPC, a la droga incautada.

4.- Experticia de Barrido, Nº 9707-127-381-08, de fecha 05-06-08, sobre la muestra de una bolsa incautada al acusado, donde se detectó cocaína.



2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley de Drogas, derogada, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 6 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 5 AÑOS, de la cual se rebaja LA MITAD de la pena tomando en consideración lo establecido en el Articulo 376, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.


Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.





DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo: revisa la medida solicitada por la defensa mediante escrito que cursa en el asunto, realizada con anterioridad al juicio, y considera ajustado a derecho el cese de la medida, acordada en su oportunidad. PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE JOSE YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.314, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley de Drogas, derogada, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.