REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005349
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2012, por la Defensora Pública Décimo Séptima Penal Ordinario del Estado Lara en su carácter de Defensora del Acusado ALBERTO JOSE LOPEZ CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.564.012, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 17 de Junio de 2002 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, COMETIDA POR PARTICULAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO D ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 458,174 en su primer aparte, 277, 470 en su encabezamiento, 218 ordinal 3° todos del Código Penal , siendo Acusado por los mismos delitos, y en fecha 23 de Julio de 2008 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano presenta las causas KP01-P-2009-000043 por ante el Tribunal de de Control Sección Adolescentes, considera que el ciudadano es reincidente en la comisión de delitos por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.564.012, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005349
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2012, por la Defensora Pública Décimo Séptima Penal Ordinario del Estado Lara en su carácter de Defensora del Acusado ALBERTO JOSE LOPEZ CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.564.012, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 17 de Junio de 2002 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, COMETIDA POR PARTICULAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO D ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 458,174 en su primer aparte, 277, 470 en su encabezamiento, 218 ordinal 3° todos del Código Penal , siendo Acusado por los mismos delitos, y en fecha 23 de Julio de 2008 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano presenta las causas KP01-P-2009-000043 por ante el Tribunal de de Control Sección Adolescentes, considera que el ciudadano es reincidente en la comisión de delitos por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.564.012, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO