REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008730
Visto los escritos presentados por la Profesional del Derecho, Abogada RUTH BLANCO, Defensora Pública Penal del Estado Lara , en su carácter de Defensora del Acusado HECTOR RAFAEL SEQUERA , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.7119, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de la Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 06 de Agosto de 2008 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que dicho Acusado presentó causa signada bajo el N ° KP01-P-2011-10875 por el Tribunal de Control N ° 6 por el Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme al Artículo149 Segundo Aparte de la Ley de Droga por el cual le fue dictado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, pero de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es igual a 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano HECTOR RAFAEL SEQUERA , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.7119, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por Abogada RUTH BLANCO en su carácter de Defensora Pública del mismo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
El Juez de Juicio Nº 4
Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra