REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-08687
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por la Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, IPSA 25488, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS y del ciudadano ENRIQUE JAVIER GONZALEZ; a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, para lo cual se observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida cautelar, por lo que tiene cualidad procesal para realzar tal solicitud, así se establece.

SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de un grado de participación, que la acusada y el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, y que no registran antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada y el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

TERCERO
En consecuencia, sobre la medida cautelar ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el Art. 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, se observa que los extremos indicados en el último aparte del artículo 256 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, ya que el daño causado resulta desproporcional con la medida contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, con lo cual se evidencia que los extremos que autorizan la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar a la ciudadana ALEJANDRA GABRIELA ESCALONA RAMOS y al ciudadano ENRIQUE JAVIER GONZALEZ; a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se declara PROCEDENTE la solicitud incoada por su defensa técnica, Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, IPSA 25488, se sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privativa contenida en el artículo 256.1 POR OTRA MENOS GRAVOSA, la contenida en el artículo 256.3, 4 y 9, esto es el deber de presentarse cada quince 15 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de concurrir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.
Líbrese boleta de Libertad.
Líbrese oficio al organismo de seguridad del Estado, participando que CESA la detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA