REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-011098
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS
ACUSADO: 1.- YOSENDER ALBERTO PERNALETE
2.- LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO
DEFENSORA PRIVADA ABG. LEIDY MORENO Y YOLINDA VARGAS
FISCALIA 11 ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
HECHO
En fecha 07 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la 04:00 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Grupo De Trabajo Contra Robos Y Hurto De Vehículos Automotores, en virtud de haberse presentado en la sede del CICPC una ciudadana quien se identifica como ANA JULIA MORA, quien manifestó ser víctima de un robo del vehículo CHEVROLET, modelo VITARA, color PLATA, año 2000, placas LAJ-40T, y que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien le manifestó que poseía su vehículo y a cambio del mismo requería la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, motivo por el cual solicito ayuda de la comisión, por lo cual la comisión le requiere dejara el celular, de donde recibe llamada telefónica y siendo las 02:00 de la tarde, la comisión recibe llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hacia Cabudare, frente a la urbanización Roca Terra I, y una vez allí, debían bajar los 4 vidrios y luego se iba acercar un vehículo clase moto color gris tripulada por dos ciudadanos quien iba vestidos con franela color gris y como copiloto una ciudadana con una franelilla color azul, y una vez en el lugar y después de una larga espera reciben una llamada telefónica, indicando que se bajaran del vehículo y al bajarse uno de los funcionarios actuantes, es abordado por los sujetos quienes le solicitaron el dinero, motivo por el cual la comisión los interceptan a quienes luego de identificarse como funcionarios, los identifican como Yosender Alberto Pernalete, y Lenys Marian Flores Acevedo, quienes les manifiestan a la comisión que la camioneta solicitada la tenían dos ciudadanos de nombres WLADIMIR Y ESTEBAN, y al revisar la moto marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas, localizan debajo del asiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, cubierto con cinta adhesiva color marrón y al ser revisado constatan que pudiera ser la droga conocida como COCAINA.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-11-2008, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ, CARLOS BERMUDES, VICTOR COLMENARES, Inspector CARLOS RAMIREZ, JORGE MOLINA y el Agte FRANK SALON, REINALDO NELO Y NELSO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos automotores, Sub-Delegación Barquisimeto de Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2435, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: YOSENDE ALBERTO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.
3.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-2438, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO cubierto con cinta adhesiva color marrón, posee un peso bruto de 33,9 gramos y un peso neto de 32,2 gramos.
4.- Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: YOSENDE ALBERTO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.
5.- Experticia de Reactivación de seriales con el Nro. 9700-127-DC-AEV-025-02-10, de fecha 03/02/2010 practicada por la experta JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a un vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas.
6.- Experticia de autenticidad y/o falsedad signada con el Nro. 9700-127-GTD-2360-09, de fecha 16/07/2010 practicada por los expertos HAYDE TORRES Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.
7.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2434, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: LENYS MIRIAM FLORES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.
8.- Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: LENYS MIRIAM FLORES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito acreditado, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado y la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SIETE (7) AÑOS, la cual queda como pena principal.
El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SEIS AÑOS, a cuya pena se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio y queda una pena de TRES (3) AÑOS, la cual será sumada a la pena principal.
A la pena principal de SIETE (7) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le suma la pena de TRES (3) AÑOS, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, dando como resultante una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a cuya pena se la aplica la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio, que equivale a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, dado que se trata de droga en mayor cuantía y extorsión, cuyo daño social es de gran relevancia, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CONDENA al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, y a la ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO, por encontrarles responsable penalmente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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