REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-03575
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS
ACUSADO: SIMON ANTONIO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previstos en los artículos 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

HECHO
En fecha 04 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:20 AM, el ciudadano PIÑA PEREZ VICTOR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.359.964, se encontraba en compañía de dos compañeros de trabajo, en una venta de repuestos ubicada en la calle 50 entre carreras 27 y 28, se dirige al vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Ranchera Caprice Classic, color Marfil, modelo 1981, Placas 415A1AU, y cuando se disponían a abordar el vehículo fueron interceptados por tres jóvenes que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, uno de ellos apuntó al chofer, el mismo vestía una camisa blanca con pantalón jeans, el segundo portando un arma de fuego tipo revolver y vestía una chemise de color morado y el tercero vestía una chemise color beige y fue el comenzó a meter las manos en los bolsillos de las víctimas despojándolos de teléfonos celulares y dinero en efectivo, luego los conminan a que ingresen al vehículo nuevamente, manifestándole a los sujetos el ciudadano PIÑA PEREZ que se llevara el vehículo y que los dejaran tranquilos, propuesta a lo que no accedieron dichos sujetos obligándolos a que ingresaran al vehículo y comienza a conducirlo, mientras que los dos sujetos que estaban armados abordan dicho vehículo en la parte de adelante y en todo momento apuntando a las víctimas, después de que habían realizado un breve recorrido fueron interceptados por funcionarios policiales quienes le dieron la voz de alto y logran identificar a los ciudadanos como: SIMON ANTONIO MEDINA, y dos adolescentes cuya identidad se omite en garantía al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, a quienes le efectuaron la respetiva revisión de persona y dejaron constancia que a SIMON ANTONIO MEDINA se le incautó en la parte delantera del pantalón, a la altura de la pretina un arma de fuego tipo revolver de color marrón, con empuñadura de madera del mismo color, calibre 38mm, marca SMITH&WESSON, modelo 10-5, serial 2D70067, contentivo en el interior del tambor de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y el bolsillo delantero un teléfono celular marca huawei, modelo QDIC5100 de color negro con su respectiva batería, y a los adolescentes el resto de las pertenencias.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previstos en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, respectivamente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito acreditado, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es cuatro (4) años y seis (6) meses, quedando una pena de NUEVE (9) AÑOS Y DOS (2) MESES, la cual queda como pena principal.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio esto es cuatro años y cuatro meses y queda una pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (8) meses, a cuya pena se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio y queda una pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, la cual será sumada a la pena principal.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio, esto es ocho (8) meses, quedando una pena de un (1) año y cuatro (4) meses, a cuyo termino se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es ocho (8) meses y queda una pena de OCHO (8) MESES para ser sumada a la pena principal.

El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 264 de la LOPNNA, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año, al que se le aplica la regla del artículo 375 con vigencia anticipada del COPP, se le rebaja un tercio , esto es cuatro meses, quedando una pena de ocho (8) meses, al que se la aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, se le rebaja un medio, esto es cuatro (4) meses, quedando una pena para ser sumada a la pena principal de CUATRO (4) MESES,

A la pena principal de nueve (9) años y dos (2) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, se le suma la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, por el delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULO, mas la pena de OCHO (8) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, mas la pena de CUATRO (4) MESES, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dando como resultante una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES, a cuya pena se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de veintiún (21) años para la fecha de comisión del hecho, y se le rebaja un cuarto, que equivale a tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días, quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión. Así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CONDENA al ciudadano SIMON ANTONIO MEDINA, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previstos en los artículos 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA