REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP01-P-2011-003412
Visto el escrito presentado por el Abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, IPSA 38009, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones aludiendo a la necesidad de la ampliación de la presentación periódica por motivo de carácter laboral.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la situación de dificultad laboral que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ y se declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, IPSA 38009, quien con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7º AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta en los términos y condiciones acordados.
El Tribunal se exime de la notificación, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

GABRIELA QUERO