REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-03392
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 7 del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: YORDANO RODRIGUEZ ADAMES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal prescinde de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en las actuaciones se encuentra suficientemente acreditados los elementos a que alude el fiscal del Ministerio Público, a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal y por ende resultan suficientes para emitir el pronunciamiento respectivo.
Se inicia la presente causa en fecha 30 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aprehenden al ciudadano ya que al realizarle la inspección corporal, le fue incautado lo que resulto ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, color gris, cañon corto doble, empuñadura de hierro, sin seriales visibles y sin cartuchos en su interior, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por fin monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que efectivamente las actuaciones se evidencia con claridad suficiente, de acuerdo a los medios probatorios recabados por el Ministerio Público, que efectivamente de la experticia realizada por el Experto se colige con claridad que se trata de un instrumento de fabricación ilícita con empuñadura de hierro, aunado a que no es arma de fuego, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, ya que al no ser un arma de fuego para lo que se requiera porte, el instrumento colectado, resulta atípica, la conducta desplegada por el sujeto activo, que le fue imputada como de porte ilícito de arma, se trata de un objeto para cuya tenencia no se requiere permiso alguno, por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano YORDANO RODRIGUEZ ADAMES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN las medidas cautelares. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano YORDANO RODRIGUEZ ADAMES
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.
TERCERO: A los fines preservar la garantía contenida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines se ACTUALICE este registro policial, del ciudadano YORDANO RODRIGUEZ ADAMES; a tal fin remítase fotostato certificado de la presente resolución. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarse a este Despacho Judicial.
Notifíquese a las partes, y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
GABRIELA QUERO
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