REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-94

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado Rafael Antonio Castillo Suárez, C.I N° (…), por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 29/07/2009 se decreta Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por revocatoria de la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por incumplimiento injustificado, decretada en la audiencia de presentación.
Alega la defensa del acusado, el tiempo que lleva privada y la relación a a la entidad del delito y la posible pena a imponer.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del defensor considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción de los acusados al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29/07/2009, evidenciándose luego de la respectiva revisión del sistema informático iuris 2000, se pudo verificar el referido ciudadano tiene antecedentes penales además de otra causa por ante un tribunal de control de este Circuito Judicial penal.
Sin embargo igualmente se verifico la entidad del delito por el cual se encuentra procesado por la presente causa, y el tiempo que efectivamente lleva privado, lo cual considera esta juzgadora desproporcionado ante la entidad del delito, motivo por el cual, considera quien aquí decide que al menos por la presente causa, las resultas puede ser satisfechas por una de las medidas establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su encabezado en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y acuerda imponer la establecida en el numeral 3º como lo es presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de éste Circuito Judicial Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado Rafael Antonio Castillo Suárez, C.I N° (…) SOLO POR ESTA CAUSA, en consecuencia se acuerda presentaciones cada 15 días, tal y como lo solicitara la defensa técnica del acusado, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado Rafael Antonio Castillo Suárez, C.I N° (…), SOLO POR ESTA CAUSA, en consecuencia se acuerda presentaciones cada 15 días, tal y como lo solicitara la defensa técnica del acusado, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP, . SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA