REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012365
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado ALEOMAR JOSE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- (...)(NO PORTA) por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 04/09/2010 se decreta Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Alega la defensa del acusado, la interrupción del juicio por causa no imputable al acusado en virtud de la falta de vehículo que no permitió que se continuara el juicio en su contra, aunado al resultado de sentencia absolutoria que se dictara a favor de coimputado en la presente causa, que cambian las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad ya que fueron aprehendido en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del defensor considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción de los acusados al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/09/2010, evidenciándose luego de la respectiva revisión del sistema informático iuris 2000, se verificó la información suministrada por la defensa en relación tanto a la sentencia absolutoria y los fundamentos que la sustentan así como la condición de primario del acusado lo que le permiten a esta juzgadora considerar suficiente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para garantizar las resultas del presente proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado ALEOMAR JOSE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- (...)(NO PORTA), en consecuencia se acuerda presentaciones cada 8 días, tal y como lo solicitara la defensa técnica del acusado, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado ALEOMAR JOSE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- (...)(NO PORTA), en consecuencia se acuerda presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 03 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA