REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-1393
Revisada como ha sido la presente causa quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma y vista la solicitud de Decaimiento de Medida formulada por la acusada MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), en virtud del tiempo que lleva privado de libertad, el cual suma un total de un año y cinco meses solicita a este Tribunal suspenda todos los efectos legales de la Medida de Coerción Personal consistente en Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual está sometido.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
A la acusada MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), les fue decretada en fecha 07 de Julio de 2012, según Acta de Audiencia de Apertura a Juicio, Sentencia Condenatoria por el Procedimiento especial de Admisión de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal.
En tal sentido, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
Ahora bien al estar ante una sentencia condenatoria ya la naturaleza de medida cautelar pierde su naturaleza de tal y lo que se convierte en la forma de cumplimiento de pena por estar en la presencia de delitos que merecen pena de privativa de libertad lo que hace improcedente la declaratoria del Decaimiento de la medida cautelar, por la inexistencia de la misma. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la acusada MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), consistente en el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
Secretaria