REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-1798

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (…), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (…) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (…), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, subsanando el error evidenciado en el acta de audiencia en relación a los delitos, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (…).

GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (…).

PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (…).


DELITO
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos.


ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 23/03/2009, se celebra audiencia de presentación a los entonces Imputados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), `plenamente identificados en autos, por la comisión de los Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 17/04/2009se presenta acusación en contra de los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 11ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), identificados en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no vamos a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, de igual modo solicito le sea revisada la medida privativa y de la detención domiciliaría en virtud de que llevan mas de tres años privados de libertad solicito del decaimiento de la medida”
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica, y luego de verificar el tiempo que llevan detenidos los imputados, la condición de primarios que arroja el sistema informático Iuris 2000, observando el tipo penal acusado, se considera suficiente a los fines de mantenerse apegados al proceso una medida de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se revisa y sustituye la medida privativa de libertad, y arresto domiciliarios impuesto a los imputados de marras por presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
Ahora en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...) y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción, cada uno por su cuenta lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos por lo que lo CONDENA a los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP establece una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria CATORCE (14) AÑOS de prisión, y su término medio SIETE (07) AÑOS de Prisión, el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) Años de prisión, y su término medio CUATRO (04) Años de Prisión y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Pena la cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros por lo cual se le rebaja la pena quedando la pena inicial en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION en aplicación a lo establecido en el articulo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena quedando en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, PENA QUE SE IMPONE A LOS ACUSADOS PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...), por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados PINEDA CELIA LETICIA, Portador de la cedula de identidad nº (...), GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad nº (...) Y PINEDA MIRIAM COROMOTO, portadora de la cedula de identidad (...) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo a parte de la LOCTISEP y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.