REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-3912
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...),
DELITO
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 03/06/2009 es presentada acusación en contra del acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), todas por las presuntas comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena
• En fecha 25/11/2009 es celebrada audiencia preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 30/07/2012 donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 3ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusaciones Formal es admitida en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de la cantidad que arrojara la prueba de orientación la cual es aceptada por el tribunal; mediante la apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, por lo que se condena al acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
Para el delito de ROBO GENERICO establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, y su término medio NUEVE (09) AÑOS de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena un cuarto quedando en SIETE (07) AÑOS de prisión Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y En CONSECUENCIA se condena al acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se CONDENA al acusado ERMANNO DE JESUS VEGAS, C.I. (...), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. A cumplir en el Centro Penitenciario de la Región de los Llanos. TERCERO: Se ordena librar oficio a Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal en virtud de la orden de aprehensión que presenta en condenado en el asunto signado con el Nº KP01-P-2008-009914. CUARTO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese, Líbrese los oficios y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA