REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-17394

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…). REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA
JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA LA CAUSA SIGNADAS CON EL NUMERO KP01-P-2010-3357 Y KP01-P-2010-140
DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 04/12/2010, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), `plenamente identificados en autos, por la comisión de los ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 16/12/2010 se presenta acusación en contra de los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 5ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), identificados en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no vamos a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción, cada uno por su cuenta lo siguiente: JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ por lo que lo CONDENA a los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) Y JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el primero y A OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, el segundo, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, los cuales establecen una pena de PARA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO una pena de NUEVE (09) a (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, y su término medio TRECE (13) AÑOS de Prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) Años de prisión, y su término medio CUATRO (04) Años de Prisión y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Pena la cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros por lo cual se le rebaja la pena quedando la pena inicial en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en aplicación a lo establecido en el articulo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS con respecto a JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR, y en relación a JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...) el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO una pena de NUEVE (09) a (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, y su término medio TRECE (13) AÑOS de Prisión, a lo que se le descuenta un tercio de la pena a imponer, equivalente a la cantidad de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, resultando una pena total de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de ley. En CONSECUENCIA se CONDENA a los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS y a JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS y a JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y articulo 277 del Código Penal PARA JOSE PETER ARRAIZ ESCOBAR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para JONANTHAN ENRIQUE FERNANDEZ. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA