REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de julio 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002016

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 10/07/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado ROSILIO MARIA MARCHAN; quien compareció previa citación del este tribunal; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto de la ejecución y cómputo de la pena, del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin apremio y libre de coacción expuso: “Si yo fuera sabido esto no fuera venido, yo soy un pobre trabajador, es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Pública Abg. Margarita Rodríguez quien expuso: “Visto el cómputo que riela al folio 51 de fecha 23/05/2012 donde se indica que el penado no opta a la SCEP y visto que el mismo se encuentra en libertad la defensa solicita de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal la reforma del cómputo antes referido en el sentido de que se proceda a indicar las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 en garantía del derecho a la libertad, en el sentido que pueda una vez llenos los extremos del artículo 500, el penado pueda cumplir la condena que le fuera impuesta en libertad, excluyendo cualquier forma de reclusión o privación de libertad y dándole la libertad, tomando en cuenta su edad la posibilidad que le pueda presentar el estado de la rehabilitación o reinserción dentro de la sociedad, es todo.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Edgar Sánchez, quien expone: “De la revisión de las actas se pueda evidenciar que en fecha 28/03/12 el Tribunal de Juicio Nº 6 mediante la admisión de los hechos condenó al ciudadano penado a cumplir la pena de 08 años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 en su encabezado, asimismo se evidencia que el penado se encuentra actualmente en libertad y siendo evidente que el penado no puede optar al beneficio de SCEP, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el ingreso a un centro penitenciario a los fines de que cumpla con la pena que le impuso el Tribunal de Juicio, asimismo por el criterio reiterado de carácter vinculante de la sala constitucional donde considera que los delitos establecidos en la Ley especial de Drogas son considerados de lesa humanidad, los cuales no pueden optar a beneficios procesales por lo que constituiría a favor del penado sólo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, es por lo que solicito se ingrese al penado a un centro penitenciario, en especial al centro penitenciario de los Llanos a los fines de que le practiquen los estudios pertinentes, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto el auto mediante se ejecuto la sentencia y se dejo constancia del cómputo de pena de fecha 23/05/2012, donde se dejó constancia de la pena impuesta al penado Rosilio María Marchan; donde igualmente se dejó constancia que le falta por cumplir de la pena impuesta, tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días de prisión; que el penado no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; oído como fue la solicitud de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional, relativa a los delitos considerados de Lesa Humanidad, como son los previstos en la Ley de Droga, sólo se les debe otorgar alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; y en virtud que para ello deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el penado se encuentra en libertad, lo procedente en el presente caso tal como lo establece el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que si estuviera en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; en consecuencia, encontrándonos frente a ese supuesto, se ordenó la reclusión del penado Rosilio María Marchan, al Centro Penitenciario de Los Llanos; se ordenó librar boleta de encarcelación; se ordenó actualizar el cómputo de pena a los fines de determinar cual es la fórmula alternativa a la que opta por el tiempo de pena que tiene cumplido, debiendo solicitarse en dicho cómputo los estudios psicosociales correspondientes. Se ordenó la solicitud de los antecedentes penales. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ la reclusión del Penado ROSILIO MARÍA MARCHAN, al Centro Penitenciario de Los Llanos, se ordenó librar boleta de encarcelación, actualizar el cómputo de pena, debiendo solicitarse en dicho cómputo los estudios psicosociales correspondientes. Se ordena solicitar los antecedentes penales. Líbrese oficios. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV. –