REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000003
PRINCIPAL: KP01-P-2009-001481
Revisada la presente causa y visto el pronostico de conducta, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, remitido del Circuito Judicial Penal de Barinas, Estado Barinas, relacionado con la penada NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, {…….}, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
La penada NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, según sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 23/04/2010, fue condenada bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 460 en su primer parágrafo del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada. En fecha 18/03/2011, este tribunal vista la redención de fecha 17/01/2011, reformó el cómputo de la pena, se evidencia que a partir del 22/07/2011 opta a la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
Ahora bien, consta en el folio 122 y siguientes de la quinta pieza del presente asunto, contenido del PRONOSTICO DE CONDUCTA, de fecha 30/04/2012 evaluada el 24/04/2012, donde dejan constancia del siguiente DIAGNOSTICO INTEGRAL: “(…) acepta el hecho imputado pero no arrepentimiento. Ausencia de disposición al cambio. No posee control de sus emociones. Ausencia de hábitos laborales y señala una posible reincidencia.” Resultando con PRONÓSTICO: “DESFAVORABLE.” En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la evaluación resultó desfavorable, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, a la penada NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, {…….}, ya que no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.- Se debe insertar al campo educativo y Laboral. 2.- Debe recibir atención psicológica. 3.-Se le debe brindar apoyo familiar. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, a la penada NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, {…….}, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone las siguientes condiciones: 1.- Se debe insertar al campo educativo y Laboral. 2.- Debe recibir atención psicológica. 3.-Se le debe brindar apoyo familiar. Líbrese Oficios y remítase con anexos de la presente resolución al Internado Judicial de Barinas, Estado-Barinas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.