REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003552

Revisada la presente causa, seguida al penado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, {………}; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 29/07/2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 451 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Consta al folio 203 del presente asunto correspondencia de fecha 29/11/2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores a la presente causa. Cursa del folio 208 al 212 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 137-12, el cual se asimila al Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad, realizado al penado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada, basada en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Reconoce su participación en el delito con apropiada capacidad autocrítica. Evidencia sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Ausenta indicadores de comportamiento trasgresor relevante en su proceso de vital. Cuenta con capacidad para acatar normas así como respetar figuras de autoridad. Se evidencia hábitos laborales y se encuentra activo laboralmente. Cuenta con apropiado apoyo familiar.” Por lo que emiten una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Al folio 217 del presente asunto cursa, constancia de trabajo, suscrita por Maria Yakeline Ramos, donde se deja Constancia que el penado presta sus servicios para ella en un puesto ubicado en la {………}.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, {………}; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. 3.-Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba a fin de que cumpla con su rol paterno de manera apropiada. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe realizar labor comunitaria. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, {………}; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. 3.-Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba a fin de que cumpla con su rol paterno de manera apropiada. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe realizar labor comunitaria. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.