REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de julio de 2012
Años: 202° y 153º
PRINCIPAL: KP01-P-2005-012770
ACUMULADO: KP01-P-2001-001408

Recibida la presente causa seguida al penado JESUS MARIA DIAZ MELENDEZ, {…….}, y visto los anexos desde el folio 628 al 633 del presente asunto, consta PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA y ACTA DE SOLICITUD de fecha 19/06/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 14/05/2012 y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15/05/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15/05/2012, que el penado se desempeñó en las actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO: desde el 01/08/2011 hasta el 14/05/2012, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, los días Lunes a Viernes; lo cual equivale a NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó pronunciamiento de junta de conducta de fecha 14/05/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JESUS MARIA DIAZ MELENDEZ, {…….}, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaria general de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION



ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.