REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de julio de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KJ01-P-2011-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000353
Revisada la presente causa, seguida al penado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 06/06/2011, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Consta al folio 185 del presente asunto correspondencia de fecha 15/06/2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Tulio Febres Carbonell, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores a la presente causa, y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no se encuentra incurso en otra causa por ante esta jurisdicción. Cursa al folio 149 al 152 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 789-11, el cual se asimila al Pronostico de Clasificación, realizado al penado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara; el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico evaluador emite una opinión FAVORABLE tomando en cuenta los siguientes elementos: Primariedad penal. Adecuado nivel de autocrítica. Hábitos laborales y se encuentra realizando actividades productivas y educativas a fin de ocupar su tiempo de manera positiva. El apoyo familiar brinda adecuada contención. Disposición para cumplir con el beneficio solicitado. Por lo que emiten una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Al folio 154 del presente asunto cursa, constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de la División de Personal Militar, Coronel Carlos Alberto Adames, donde se deja Constancia que el penado es tropa profesional de ese componente, desde el 05/07/2007.
Así las cosas, se verifica el cumplimiento exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso las medidas de naturaleza reclusoria se preferirán a las de privativas de libertad, le acuerda al penado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, por cuanto el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el plazo de Régimen de Prueba no podrá ser superior a tres (3) años; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba supervisor, en el área de prevención del delito. 3.-Debe recibir orientación a fin de resolver su situación laboral en el MPP para la defensa, Ejercito Bolivariano. 4.-Debe continuar con estudios a nivel superior y consignar constancia periódicamente. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, por cuanto el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el plazo de Régimen de Prueba no podrá ser superior a tres (3) años; se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe ser orientado por parte de su delegado de prueba supervisor, en el área de prevención del delito. 3.-Debe recibir orientación a fin de resolver su situación laboral en el MPP para la defensa, Ejercito Bolivariano. 4.-Debe continuar con estudios a nivel superior y consignar constancia periódicamente. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas., imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-