REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 12 de Julio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2009-002247

REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO


Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado JORGE JOSE CAMACCHO RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir una pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

En fecha 21 de Noviembre de 2011, le fue Concedido el Beneficio de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15 de Febrero del 2012, se recibió informe en la cual se participa al Tribunal que el Interno se encuentra Evadido desde el 24 de Diciembre del 2011

En fecha 08 de Marzo del 2012, se libra Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano

En fecha 28 de Marzo se recibe Notificación en la cual se participa que el interno la fecha, todavía se encuentra Evadido desde el 24 de Diciembre del 20011

En fecha 11 de Junio del 2012 se recibe oficio en la cual se participa que el Penado ingreso al Centro de Residencia Supervisada en fecha 23 de Abril del 2012, quien posteriormente se le levantó Reporte Disciplinario en fecha 06 de Junio del 2012; Informe este avalado por el personal de guardia del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en el cual se dejó sentado que en fecha 06-06-12 el mencionado residente egresa de las instalaciones del centro de manera intempestiva específicamente por el techo, causando daños a la canal de desagüe del centro, saltando el enrejado principal y accesando de manera inmediata a la calle, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, incurriendo el mismo en las faltas establecidas y con fundamento a lo señalado en el artículo 34 numeral º8 como lo es “Deteriorar o Dañar las Instalaciones o Dotaciones del Centro”, en concordancia con el artículo 36 numeral 7, el cual indica lo referente a la Evasión del Residente, normativas recogidas en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario
Asimismo se reporta en la misma notificación que el Residente en fecha 09 de Junio del 2012
incurre nuevamente en Faltas Graves tipificadas en el reglamento in comento, específicamente las previstas en los articulo 35 y 36 numeral 3, al desestabilizar el Régimen Interno colocando música con Alto Volumen e Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas dentro de Centro.

En fecha 10 de Julio del 2012, se recibe Solicitud de Revocatoria por parte de la Dirección y por el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández con fundamento a que el Residente No ha tenido Evolución Progresiva en razón de la diversidad de Faltas Graves cometidas y tipificadas en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario y en atención al Nuevo Informe de fecha 08 de Julio del 2012, en la cual se deja constancia que el mismo propicio una pelea en el área interna de la habitación Nº 2, aproximadamente a las 2 de la mañana, golpeando con un tubo que arrancó de la puerta principal a otro residente de nombre Karwin Escobar, quien le manifestó al custodio que había sido despojado de 40 Bf. por Jorge Camacho y quien amenazó con robar una cantidad mayor, procediendo el personal de Guardia a sacar al referido interno de la habitación, ya que el resto de la población querían golpearlo

MOTIVACION DEL FALLO
(Razones de Hecho y de Derecho)

Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

Artículo 511. Revocatoria.

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio acatamiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:

• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo..
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Caso Fortuito o Fuerza Mayor al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
• Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Revisada la Norma que sustenta las circunstancias por la cual se puede Revocar un Beneficio, asimismo revisada las condiciones que se le impusieron al Penado de cumplimiento obligatorio para otorgársele el Beneficio de Cumplimiento de Pena como fórmula Alternativa y analizando el comportamiento del mismo en razón de las comunicaciones interpuestas tanto por la Delegado de Pruebas, así como por la Dirección y el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de los Informes levantados por el personal de guardia en dicho centro, se evidencia que No está dispuesto a cumplir las Condiciones acordadas por este Tribunal así como por su Delegado de Pruebas, al No estar acorde su conducta a las normas impuestas en razón de las reiteradas faltas graves que ha cometido dentro del Centro, al Introducir y Consumir Bebidas Alcohólicas y alterar el orden dentro de la institución escuchando música con alto volumen, circunstancia esta plasmada bajo Informe levantado en fecha 09-06-12 de los corrientes por los Custodios de Guardia al momento en que sucedieron los hechos, así como dañar las instalaciones del Centro de Residencia, tal como fue asentado en los reportes al desprender un tubo de la puerta principal para utilizarlo y golpear a otro residente de nombre Karwin Escobar así como causar daños a la canal de desagüe del centro al momento en que saltó por el enrejado principal para salir a la calle, así como aunado al hecho que el mismo permaneció fugado desde el 24 de Diciembre del 2011 al 23 de Abril del 2012, fecha está en que retorna nuevamente al régimen de permanencia en el centro, por lo que duro fugado Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, trayendo como consecuencia tal y como se constata de todas las circunstancias señaladas que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos Incumpliendo así con la mayoría de las condiciones ya señaladas, tanto por este Tribunal así como las Normativas Internas del Centro de Residencia Supervisada, ya señaladas anteriormente y recogidas en el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a JORGE JOSE CAMACCHO RODRIGUEZ, C. I. Nro. 18.105.010, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas anexo a Boleta de Encarcelación, con el objeto de que se constituya una Comisión y se dirija a Centro de Tratamiento Comunitario y Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y una vez aprehendido ser trasladado al Internado Judicial de Tocuyito; Ofíciese y Notifíquese al Director de dicho Centro; al Centro de Residencia Supervisado, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la defensa y al penado; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 2


LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA