REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Julio del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-004325

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que {....}, se le condenó a cumplir por Acumulación la pena Ocho (08) Años, Cinco (05) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta; La Libertad Condicional cuando haya cumplido las Dos Terceras Partes (2/3) de la Pena impuesta;…”

Corresponde verificar, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500, para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:


1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

MOTIVACION DEL FALLO
(Razones de Hecho y de Derecho)

Consta en el asunto Nº KP01-P-2005-001991, que la referida penada en fecha 8 de Febrero del 2006 fue Condenada a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo consta en el asunto KP01-P-2011-004325 que la precitada ciudadana cumpliendo pena se le apertura un nuevo proceso penal donde en fecha 4 de Marzo del 2011 fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se verifica que la Up Supra le fue otorgada una Medida Alternativa al cumplimiento de la pena el 08 de Noviembre del 2010 y le fue revocada el 10 de Enero del 2012 por incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como se desprende de decisión emitida por el Tribunal en función de Ejecución Nº 4 de este circuito en el asunto Nº KP01-P-2006-00199, contraviniendo así lo que se señala en el artículo 500 numeral º4 de la Norma Adjetiva Penal como lo es: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ O JUEZA DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD”

Asimismo se evidencia que contraviene lo que señala el artículo 500 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los efectos de otorgar cualquiera de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Penas debe estar lleno dicha normativa la cual indica: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”, y la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-9.638.668, cumpliendo Pena por un delito, se le apertura otro procedimiento penal resultando Penada por segunda vez.

En atención a estas dos circunstancias ya analizadas con respecto al Beneficio que a razón del tiempo transcurrido optaba la penada como lo es Destacamento de Trabajo, una vez verificado los requisitos, es por lo que se concluye que en el presenta caso NO se cumple con los extremos previstos en el artículo 500, numerales º1 y º4 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder Otorgar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, constatado como fue que a la penada en fecha en fecha 8 de Febrero del 2006 fue Condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumpliendo pena se le apertura un nuevo proceso penal donde en fecha 4 de Marzo del 2011 fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y en segundo término el 10 de Enero del 2012, le fue revocada una medida otorgada el 08 de Noviembre del 2010, por incumplimiento de las condiciones impuestas, y en razón a todo ello se NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-9.638.668, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con los numerales º1 y º4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-9.638.668 de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con los numerales º1 y º4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese oficio anexo a boleta de notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana así como a la penada; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA