REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO : KP01-P-2005-000885
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000944

Vista la OFERTA DE TRABAJO consignada por la Defensora Publica Abg. Margarita Rodríguez, y toda vez que en autos consta INFORME TECNICO Nº 072, relacionado con el penado: MORILLO LOBARTE FRANCISCO JOSE, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en actas a los folios 03 al 04 de la 2da., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que en fecha 28 de septiembre del 2009, el penado: FRANCISCO JOSÉ MORILLO LOBARTE, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pudiendo optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos.

De igual forma consta que el penado fue detenido preventivamente en fecha 28-01-05 y el 03-03-05 se le concedió medida cautelar de presentaciones por lo que estuvo detenido UN MES (01) Y CINCO (05) DÍAS; de igual manera se libra orden de captura en su contra el 09-10-2007 haciendo efectiva la misma el 21-03-2008 y sale libre el día 25-03-2008 permaneciendo detenido por CUATRO (04) DÍAS, que se le suma al lapso detenido anterior para un total de pena cumplida de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.

Consta en autos INFORME TECNICO de fecha 12 de abril de 2012, remitida a este Despacho, por el ciudadano: EDWIN PEÑA, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, suscrito por el Psic. SANTINA BATTISTIN, la TSU. YINNETH TORREALBA Trabajadora Social, la Abg. VITMARY YEPEZ y la Criminólogo OLGA ROJAS, adscritos a dicha Unidad Técnica, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso del apoyo familiar, Oferta de trabajo del penado, la cual se encuentra sujeta a la verificación por parte del Delegado de Prueba, constancia de residencia, basado dicho pronostico en los siguientes elementos:
 Reconoce conductas erradas evidenciando motivación al cambio.
 Cuenta con sentimientos de pertenencia y empatía hacía su núcleo familiar.
 Cuenta con adecuado apoyo familiar.
SUGERENCIAS:
 Recibir máximos niveles de supervisión por parte del delegado de prueba.
 Asistir a charlas y Talleres guiados hacía un mayor crecimiento personal y social.
 Asistir a charlas y Talleres de prevención del delito.
 Ser motivado por su delegado de prueba a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés que puedan permitirle adquirir herramientas para un mayo desempeño laboral.
 Realizar labores comunitarias
 Cualquier otra que el Juez y su Delegado (a) de Prueba estime necesaria.

De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta adicionalmente con un asunto al que fue condenado en el año 2005; condena que cumplió y se dio por terminado el asunto. Esto implica que actualmente solo cuenta con el registro del asunto que nos ocupa, en tal sentido no se le ha admitido Acusación distinta a la cual fue condenado, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, así mismo consta al folio 45 de la segunda pieza del asunto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de cuyo texto se evidencia que el penado fue sentenciado por el Tribunal 4TO. DE 1ERA. INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CJ DEL ESTADO LARA, en fecha 26/10/2005,a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, determinándose de esta manera, fue condenado con anterioridad al hecho que nos ocupa, y no por un NUEVO DELITO, lo cual no le impide ser Beneficiado con la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 493.5 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO LOBARTE, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que comenzara a computarse a partir de la primera presentación que se haga ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
• Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
• Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• Mantenerse laboralmente activo, y consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique, la cual deberá ser verificada por el mismo.
• Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Asistir a talleres y charlas impartidas por el Departamento de Prevención del Delito con el objeto de recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Realizar actividad comunitaria canalizada con su Delegado de Prueba
• Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario
• Cumplir con las sugerencias hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Asistir a Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal, en el cual se involucre al grupo familiar.
• Acudir al Hospital Luís Gómez López, a los fines de iniciar tratamiento y orientación a los fines de canalizar el problema de consumo de drogas.
• NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO
• Asistir a talleres y/o charlas de Desarrollo y Crecimiento Personal, en el cual se involucre al grupo familiar.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN contados a partir de su primera presentación que se haga ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado FRANCISCO JOSÉ MORILLO LOBARTE, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día MIERCOLES a las 8:30 de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y remítase copia de la presente decisión, a los fines de designar una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a dicha Unidad, quien será la (el) encargada (o) DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES Y DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PENADO como del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo cada sesenta (60) días. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa y a la victima.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3.,

Abg. Juana Goyo.


La Secretaria.,