REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007932
ASUNTO : KP01-P-2010-007932
DECISION INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA DE OFICIO DEL BENEFICIO
Visto el INFORME DE CONDUCTA Nº 029/2012, de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por el Abg. EDSON SUAERZ, Delegado de prueba y RAFAEL CAMEJO, Director (E)Revisadas como han sido las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, a la disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2011-023886, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal, y toda vez que en fecha 07 de diciembre del 2011, le fue otorgado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento de oficio sobre la Revocatoria del citado Beneficio, observa:
Consta a los folios 09 al 15, de la 2da., pieza del asunto que el penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 29 de Abril del 2010, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02, 03 y 05, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal;
De igual forma Consta a los folios 182 al 17, de la citada pieza, decisión de fecha 07-12-11, en la cual se le otorga la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano: ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, C.I.V-Nº 21.143.724.
Por otra parte, se observa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, se pudo constar que el penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, ha sido sometido a distinto procedimiento Jurisdiccional, involucrándole de esta manera en un nuevo hecho punible, en los Asuntos Nº KP01-P-2011-023886, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 26 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, KP01-P-2011-023886, fundamento la continuación de dicho asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, decretó la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, así como la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02, 03 y 05, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que generaron la misma conforme a lo establecido en de los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 511 señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, Se Revocarán por Incumplimiento de las Obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
En consecuencia, verificado que el penado residente se EVADIO en fecha 29/07/2010, del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ H.,”, incumpliendo con las condiciones impuestas, y tomando en cuenta los diferentes asuntos en los cuales se encuentra involucrado el penado de autos, que cursan ante los Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, en los Asuntos Nº KP01-P-2012- 001044 Y KP01-P-2012-001076, KP01-P-2012-001344, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, KP01-P-2012-001115 y ante el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., por la presunta comisión del delito de delito de USUSRPACION DE IDENTIDAD, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 47 DE LA DE IDENTIFICACION, 218, 320 Y 322 DEL CODIGO PENAL, y en el Asunto Nº KP01-P-2012-001119, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, KP01-S-2002-003413, Juzgado Segundo en Función de Control, Sección Adolescentes de Barquisimeto, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado de marras, tomando en cuenta que del análisis del acta del Consejo Disciplinario de cuyo texto e evidencia que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, encontrándose en la actualidad PRIVADO DE LIBERTAD por haber cometido nuevos delitos, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Es así como luego de una revisión minuciosa del presente asunto, así como también la verificación de la situación jurídica penal del penado a través del Sistema Informático JURIS 2000, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano: ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, otorgado por este Despacho en fecha 07-12-11, en la cual se establecieron una series de condiciones, y al encontrarse detenido por la presunta Comisión de un Nuevo Delito, conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, configurando a demás de ello de la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO otorgada por este Despacho en fecha 207-12-11, al penado: ALBIN DE JESUS MELENDEZ GONZALEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se establecieron una series de condiciones, y al encontrarse nuevamente privado de libertad, conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones impuestas en su oportunidad legal, a demás de ello le fue la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual cursa el asuntos Nº V- KP01-P-2011-023886, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02, 03 y 05, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Pena. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada. Líbrese Boleta de Encarcelación. ACTUALICESE EL COMPUTO DE LA PENA, toda vez que la misma se encontraba suspendida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,