REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005458
ASUNTO : KP01-P-2008-005458
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD Y PRONOSTICO DE CONDUCTA, remitido por el ciudadano NELSO BRACA MARTINEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, elaborado en fecha 12/12/2011, suscrito por los funcionarios LIC. LUIS PIÑA PSICÓLOGO, Lic. MARIA COLINA Trabajadora Social, Criminólogo OLGA ROJAS y Abog. (firma ilegible), todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, relacionado con el penado: BRAYA ULISES VÁSQUEZ GUÉDEZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de proveer observa:

PUNTO PREVIO
Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y las disposiciones finales, específicamente en la primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe, y el mismo le resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
En este orden de ideas, quien aquí decide procede emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia o no de la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y procede a la verificación y consignación de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para lo cual es necesario realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En tal sentido, Consta en autos que el penado fue sentenciado en fecha 26 de julio 2011, por el por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
De igual forma, consta al folio 63 y 64 de la segunda pieza del asunto Computo de la Pena de donde se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 09.05.08 y el 12.05.08 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido TRES AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.05.2018., pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena Régimen Abierto a partir del 09.09.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la presente fecha el penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.
Además, de ellos señala el artículo in comento, que para poder otorgar La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (ESTABLECIMIENTO ABIERTO), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado BRAYA ULISES VÁSQUEZ GUÉDEZ, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 06/09/2008, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 26 de julio 2011, inserto a los folios 63 al 64 de la 2da., pieza de la presente causa; igualmente la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, que riela al folio (195) de la misma pieza, de fecha 11-04-12 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso. Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado no registrar asunto distinto al que nos ocupa, por lo que se puede considera que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, asimismo, corre inserto a los folios 103 al 105 del la 2da., pieza, del expediente), INFORME TÉCNICO, con un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE basado en los siguientes criterios:
- Cuenta con adecuada autocrítica
- Disposición al cambio positivo de conductas
- Capacidad para acatar normas de convivencia
- Adecuados mecanismos de autocontrol
- Mínimo nivel de prisionización
- Ausencia de indicadores de peligrosidad
- Adecuado apoyo externo
SUGERENCIAS:
- Mantenerse laboralmente activo
- Involucrar al entorno familiar en el proceso de reinserción social del penado
- Atención psicológica guiada a fortalecer sus mecanismos de autocontrol, autoestima y seguridad en si.
- Involucrarse en actividades educativas y deportivas
- Continuar cumpliendo sus responsabilidades familiares
- Realizar labor comunitaria
- Cualquier otra que compete su proceso de vida.
Consta a los folios 81 de la 2da., pieza OFERTA DE TRABAJO emitida por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Avícola Pecuaria Afines Similares Derivados y Conexos del Estado Lara (SINBOTRAPEC), así como al folio 107 de la misma pieza, la CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR Y LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y conforme a los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe realizado por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, se evidencia que efectivamente el ciudadano BRAYA ULISES VÁSQUEZ GUÉDEZ, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
Constando hasta la fecha que una vez condenado y detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a favor del penado: BRAYA ULISES VÁSQUEZ GUÉDEZ, quien fue sentenciado en fecha 18.05.11 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que la pena extingue el 09.05.2018, fijándole las siguientes condiciones: 1.- Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández H., a los fines de cumplir con La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo. 2.-No ausentarse de del Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal. 3.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 4.- Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones. 5.- Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo. 6- Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba. 7.- Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 8.- NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO DELITO 9.- Asistir a Centro y/o Talleres de terapia de grupo, Autoestima y Crecimiento Personal, debiendo consignar constancia a su Delegado de Prueba. 10.- Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción. 11 No portar ningún tipo de armas. 12.-Asistir al Hospital Luís Gómez López a objeto de recibir orientación y tratamiento psicológico para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado. 13.- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo. 14.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 2008-0287 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a quien corresponde su vigilancia, control y supervisión de la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda, remítase copia certificada a ambas instituciones. Notifíquese al Penado ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO EL DIA MIERCOLES EN HORAS DE LA MAÑANA, A LOS FINES DE IMPONERLO Y HACERLE ENTREGA DE LA PRESENTE RESOLUCION DE CONFORMIDADO CON LO ESTBALEICDO EN EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., a la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-