REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2008-005034
ASUNTO : KP01-P- 2008-005034

DECISION INTERLOCUTORIA REVOCATORIA DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y visto el oficio Nº 5418 de fecha 15 de Febrero del 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual informa que el penado EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIAS, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, por estar involucrado en el Asunto Nº KP01-P-2012-000710, por la comisión presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo adicionalmente, y toda vez que en fecha 25 de Noviembre del 2010, le fue otorgado la GRACIA DE CONFINAMIENTO, el cual cumpliría en la Urbanización La Ceiba, (carretera Nacional Vía Guanarito), calle 3, casa Nº 98, Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento de oficio sobre la Revocatoria del citado Beneficio, observa:
Consta a los folios 13 al 14 del asunto que el penado EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIAS fue condenado en fecha 23/03/09 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor;
De igual forma Consta a los folios 138 al 140 del asunto, decisión de fecha 25-09-10, en la cual se le otorga el beneficio de CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS, al ciudadano: EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.985.
Por otra parte, se observa de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el penado EDILCIO RAFAEL RODRIGUEZ GARCIAS, registra los Asuntos Nos. KP01-P-2008-0011489, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal; en el cual se le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación, KP01-P-2009-007137, se le Decreta la privación Judicial preventiva de Libertad, pro la presunta comisión de los delitos de” ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previstos en los artículos 458, 174 segundo aparte y 183 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada con el agravante previsto en el articulo 217 segundo aparte de la LOPNNA. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación3 a los establecido en el articulo 454 Ejusdem. Siendo Sustituida en fecha 12 de Agosto del 2010, KP01-P-2011-5004, en el cual se decreta la Medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, debiendo quedar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, la cual le fue sustituida en fecha 21/04/2011, por la Medida Cautelar Medida Cautelar sustitutiva de Presentación, por la presunta comisión de loo delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 ordinal 1º, 415 y 277 del Código Penal, KP01-P-2012-000710, en el cual se le decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, la cual se mantiene en la actualidad, por lo que siendo sometido a distinto procedimiento Jurisdiccional, que cursan por los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y encontrándose en la actualidad privado de libertad, lo pertinente y ajustado a derecho pendiente como se encuentra el penado de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en el presente asunto y siendo de imposible el cumplimiento del Confinamiento otorgado, lo que corresponde es dejar sin efecto la gracia de confinamiento que le fuera otorgada, en virtud de lo cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Así se decide

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, otorgada por este Despacho en fecha 25-09-10, al penado: toda vez es de imposible el cumplimiento, por encontrándose en la actualidad privado de libertad en el Asunto Nº KP01-P-2012-000710, en virtud de lo cual SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los cuales cursan los asuntos Nº KP01-P-2011-5004, KP01-P-2008-0011489, y KP01-P-2009-007137 respectivamente, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2012-000710. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese Boleta de Encarcelación. ACTUALICESE EL CÓMPUTO DE LA PENA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,